La comisión por servicios de intermediación prestados a residente en Arabia Saudí se integra en la base imponible del IS por el método de estimación directa conforme al devengo contable (art. 10 TRLIS). Ausencia de CDI con Arabia Saudí: no cabe exención convencional, pero sí deducción por doble imposición internacional conforme al art. 31 TRLIS si los servicios resultan gravados en origen, limitada al menor entre el impuesto extranjero efectivamente satisfecho y la cuota íntegra española. A efectos de IVA, siendo la prestación de servicios de intermediación realizada sin EP en Arabia Saudí a cliente residente allí, el lugar de realización se determina conforme a las reglas de lugar de prestación de servicios (art. 44 LIVA), resultando potencialmente exenta o sujeta según la normativa saudí aplicable y su reflejo en la normativa española de inversiones del sujeto pasivo.
Hechos
La consultante ha realizado una intermediación en la venta internacional de un producto derivado del petróleo por la que recibirá una comisión mensual durante dos años, habiendo firmado el contrato de compraventa en Arabia Saudí, y siendo la vendedora de Arabia Saudí la que abona la comisión por medio de transferencia mensual. Como compradores del producto existen tres países: España, Italia y Brasil.
Cuestión planteada
1. ¿Qué tratamiento tiene dicho percibo mensual, si existe convenio de doble imposición, deducción o exención por la misma?
2. ¿Qué tratamiento tiene a efectos de IVA el percibo mensual por parte de la vendedora al comisionista establecido en España y habiendo realizado in situ la operación de venta por medio de contrato en Arabia Saudí.
Contestación
La presente contestación se realiza sobre la base de que la consultante preste los servicios de intermediación al vendedor sin mediación de establecimiento permanente situado en Arabia Saudí.
Al respecto, el artículo 10.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, establece:
2. La base imponible se. determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Según se desprende de la descripción de la operación, la consultante percibiría una comisión como contraprestación por los servicios de mediación prestados al vendedor residente en Arabia Saudí en la compraventa internacional de un producto derivado del petróleo, siendo los compradores residentes en España, Italia y Brasil.
En consecuencia, la consultante obtiene ingresos por la prestación del servicio de mediación a un residente en Arabia Saudita en la venta de un producto que, de conformidad con la normativa contable, debe computar como ingreso de acuerdo con el principio del devengo a efectos de determinar su resultado contable, y, por tanto, a efectos de determinar la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de TRLIS.
España no ha suscrito Convenio para evitar la doble imposición con Arabia Saudita; de manera que, si en ese Estado resultaran gravados los servicios de mediación realizados por la consultante, la consultante podría aplicar la deducción para evitar doble imposición internacional, en relación con el gravamen de esos servicios. A estos efectos el artículo 31 del TRLIS dispone: “1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
4. Las cantidades. deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.”
En cuanto al período impositivo en el que procedería computar los ingresos por la prestación de los servicios de intermediación, el artículo 19.1 del TRLIS establece: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
Según se señala en la consulta, los servicios de intermediación ya habrían sido realizados por la consultante, en tanto que la contraprestación por los mismos se percibirá mensualmente durante dos años. En consecuencia, de los escasos hechos manifestados en la consulta parece desprenderse que la consultante debe imputar el ingreso por el importe total de la contraprestación por los servicios de intermediación en el cálculo de la base imponible correspondiente al período impositivo en el que se haya realizado la intermediación, con independencia de que esa contraprestación se cobre mensualmente durante dos años, sin que proceda la aplicación del régimen de operaciones a plazo del artículo 19.4 del TRLIS, ya que los ingresos procedentes de las prestaciones de servicios quedan excluidas del mismo.
2. El artículo 70. Uno. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(...)
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.
Por lo tanto, al determinarse el lugar de realización de la operación de compraventa en territorio saudí y por tanto estar sujeta, en su caso, en Arabia Saudí la entrega de los productos petrolíferos en la que la consultante media, tal como cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 68.Dos de la Ley 37/1992, la mediación, en nombre y por cuenta ajena, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA Ley 37/1992, Artículo 70
TRLIS RD Leg. 4/2004, Artículo 10 y 31