Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición y transmisión,... · DGT V0058-11
Consulta vinculante · V0058-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de colecciones de arte y antigüedades constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, determinándose por diferencia entre valores de adquisición y transmisión. Para elementos adquiridos antes del 31.12.1994, aplica la disposición transitoria novena con reducción del 14,28 % anual (por años de permanencia superiores a dos) sobre la ganancia generada hasta 19.1.2006, calculada prorrateando por días; la ganancia posterior a esa fecha soporta tributación ordinaria sin coeficiente reductor.

Ganancia patrimonial valor de adquisición y transmisión disposición transitoria novena coeficiente de reducción 14 28 % prorrateo temporal elementos no afectos a actividad económica

Hechos

El consultante, a título particular y sin estar incluido en el ámbito de actividad económica alguna, es propietario de determinados objeto de arte y antigüedades que ha ido adquiriendo a lo largo de los años. Debido a las circunstancias actuales de mercado se ve en la necesidad de vender estos bienes.

Cuestión planteada

Calificación y tributación de la operación.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de la colección de objetos de arte y antigüedades a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

El artículo 35 del mismo texto legal define los valores de adquisición y de transmisión en las transmisiones onerosas como el formado por la suma de:

“a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…).

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los respectivos objetos de arte y antigüedades en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de aquellos objetos de arte y antigüedades que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 8 años.

El valor y la fecha de adquisición de los bienes transmitidos, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, habrán de acreditarse por el consultante por cualquier medio de prueba admitido en derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si bien su valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Si se genera una ganancia patrimonial tributará al 19 por 100 los primeros 6.000 euros de base del ahorro, y a partir de dicha cuantía al 21 por 100 (artículos 66.1 y 76 de la Ley del Impuesto). Si se generase una pérdida patrimonial su importe se compensará con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 35, 49 y DT 9


Discusión
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