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Consulta vinculante · V0058-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos percibidos por participaciones en entidades exentas conforme al artículo 4.8.2 del Impuesto sobre el Patrimonio cómputan íntegramente en la determinación de la principal fuente de renta del artículo 4.8.1, sin exclusión alguna. La norma únicamente exceptúa del cómputo las remuneraciones por funciones directivas y "cualesquiera otras remuneraciones" causadas por la participación, pero los dividendos —como rendimientos del capital mobiliario— no se califican como "remuneraciones" y por tanto quedan dentro de la base de cálculo de la renta principal.

rendimientos del capital mobiliario principal fuente de renta exención actividad empresarial participación en entidades exentas remuneraciones funciones directivas base imponible patrimonio.

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Exclusión, a efectos de determinar la principal fuente de renta a que se refiere el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, de los dividendos percibidos por participaciones en entidades exentas conforme al apartado Dos del mismo artículo.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

En los términos que emplea dicho precepto al referirse tanto a las remuneraciones por funciones directivas como a las que pudiera percibir por su participación en entidades, no pueden incluirse los dividendos, en cuanto rendimientos del capital, por lo que tales dividendos computarán a efectos de determinar la principal fuente de renta a que se refiere el apartado Uno del artículo y apartado reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno y Dos


Discusión
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