Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención exportaciones intracomunitarias, artículo 25 LIV... · DGT V0059-00
Consulta vinculante · V0059-00
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de papel a empresas identificadas en IVA en Reino Unido y Holanda cumplen los requisitos del artículo 25.1 LIVA para acceder a la exención de exportaciones intracomunitarias: adquirente es empresario identificado en otro Estado miembro y transporte asumido por adquirente o tercero en su nombre hacia territorio comunitario distinto del español. La aplicabilidad depende de acreditación de la condición de empresario en origen y justificación documental del transporte (contratos de transporte, facturas del transportista, acuse de recibo o duplicado factura sellada).

Exención exportaciones intracomunitarias artículo 25 LIVA empresario identificado otro Estado miembro expedición o transporte de bienes justificación documental transporte

Hechos

La Sociedad consultante realiza en España ventas de papel a dos empresas que tienen su sede, respectivamente, en el Reino Unido y en Holanda. Por indicación de las empresas adquirentes, el papel vendido a las mismas es puesto a su disposición por la Sociedad consultante en las instalaciones en España de una imprenta a quien las referidas empresas han encargado la impresión de libros utilizando el referido papel propiedad de las mismas.

Una vez elaborados los libros, dichos bienes son transportados al Reino Unido u Holanda con destino a las empresas propietarias de los mismos.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992 a las referidas ventas de papel que la Sociedad consultante realiza a las empresas con sede en el Reino Unido y Holanda.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están exentas de dicho Impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores, cuando el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de dicha Comunidad distinto de España, salvo en los casos que expresamente se indican en dicho precepto que no resultan relevantes en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta.

2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".

3.-De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta se desprende que en las entregas de papel que la Sociedad consultante efectuaría a las empresas con sede en el Reino Unido y Holanda concurrirían los requisitos exigidos en el apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992 para que fuese aplicable a dichas entregas la exención prevista en el citado precepto. En particular:

a) Los adquirentes de los bienes serían empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, y así lo acreditarían ante la Sociedad consultante vendedora de los bienes;

b) Los bienes objeto de entrega serían transportados desde España al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea por los adquirentes de los mismos o por un tercero que actuaría en tal transporte por cuenta de dichos adquirentes.

Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrollarían las referidas entregas y el proceso que seguirían ulteriormente los bienes, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con las mencionadas entregas, se cumpliría el requisito de la existencia de un transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad directamente relacionado con tales entregas, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes hubiesen sido objeto de determinadas prestaciones de servicios (impresión del contenido de un libro) efectuadas por cuenta de las empresas comunitarias adquirentes de los mismos, durante el período de tiempo que transcurriría entre el momento en que la Sociedad consultante efectuase la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, fuesen expedidos con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea por las empresas adquirentes o por un tercero que actuase por cuenta de estas últimas.

La Sociedad consultante deberá justificar la existencia del referido transporte por cualquier medio de prueba admitido en derecho, pudiendo utilizar en particular a tal fin los previstos en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que la realización de dicho transporte sería efectuada por las empresas adquirentes de los bienes o por un tercero que actuaría por cuenta de estas.

4.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 25-Uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion