Los servicios de grabación y confección del soporte (master) prestados por residente británico califican como beneficios empresariales del artículo 7 del Convenio Hispano-Británico, no como cánones del artículo 12, por cuanto el prestador no cede uso de derechos de autor ni transmite información técnica o equipos, sino que proporciona una prestación de servicios cuya contraprestación tributa en la residencia del proveedor salvo que exista establecimiento permanente en España.
Hechos
Una sociedad residente en el Reino Unido presta, a una entidad española, servicios de grabación y confección del soporte que servirá de base para la elaboración de obras musicales.
Cuestión planteada
Calificación fiscal de los servicios descritos a los efectos de la aplicación del Convenio Hispano-Británico.
Contestación
La entidad consultante parece tener por objeto la producción y explotación de obras musicales en formato de disco digital. En este proceso recibirá de una sociedad residente en el Reino Unido los servicios de grabación y confección del soporte que, posteriormente, servirá de base para la fabricación de obras musicales en formato de disco digital.
La consultante pregunta si los servicios arriba descritos deben ser calificados como cánones o como beneficios empresariales, a los efectos del Convenio Hispano-Británico.
Dado que el prestador de los servicios es residente en el Reino Unido, será aplicable a las rentas que se le satisfagan el tratamiento previsto en el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976)
El artículo 12 del Convenio Hispano-Británico señala que el término "cánones" comprende "las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.”
Del texto de la consulta parece deducirse que el proveedor británico se va a limitar a prestar un servicio de grabación y confección de un “master” o maqueta, para la posterior fabricación, por la propia consultante o un tercero, de las obras musicales en formato digital. En ningún caso parece que la sociedad residente en el Reino Unido vaya a recibir cantidad alguna por el uso o la concesión de uso de los derechos de autor sobre obras musicales; tampoco parece que vaya a trasmitir informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni a ceder el uso de equipos industriales, comerciales o científicos.
Siendo esto así, los pagos que realice la consultante a la sociedad británica serán la retribución de una prestación de servicios y, por lo tanto, tendrán la consideración de beneficios empresariales; en consecuencia, tributarán conforme a lo establecido en el artículo 7 del Convenio Hispano-Británico, es decir, en sede de la residencia del proveedor de los servicios, siempre que este no disponga de un establecimiento permanente en España, en cuyo caso, la renta que se pudiera atribuir a este establecimiento permanente quedaría sujeta a tributación en España. En cualquiera de los dos casos, la entidad consultante no estaría obligada a practicar la retención prevista en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Hispano-Británico, Ley 41/1998