Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0059-03
Consulta vinculante · V0059-03
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación no se acoge al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VIII de la LIS. El patrimonio segregado (inmueble e hipoteca) carece de la condición de "rama de actividad" conforme al artículo 97.4 LIS: no constituye una unidad económica autónoma que permita funcionar por sus propios medios, ni refleja una explotación económica preexistente en la transmitente identificable y transferible de forma autónoma. La mera adecuación de bienes para una actividad futura sin substrato operativo previo no genera la calificación de rama de actividad.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones-escisiones explotación económica preexistente

Hechos

La entidad consultante se dedica a la fabricación de mobiliario de baño.

Ante la posibilidad de dar entrada a nuevos socios, pretende llevar a cabo una escisión parcial, mediante la aportación de la nave industrial propiedad de la empresa en la que desarrolla su actividad, junto con la hipoteca que recae sobre la misma, a una entidad de nueva creación en la que los accionistas serán los mismos que los de la entidad consultante.

Una vez realizada la escisión parcial, la sociedad de nueva creación alquilará la nave a la entidad consultante.

Cuestión planteada

1. Si la operación proyectada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, en concreto, si se enmarca dentro de la definición de rama de actividad prevista en el apartado 2 del artículo 97.

2. Si resulta determinante para la aplicación del régimen fiscal especial que la nueva compañía desarrolle la actividad de arrendamiento, mediante la contratación de una persona a jornada completa y un local destinado exclusivamente al desempeño de esta actividad.

3. Puesto que el valor neto de los bienes escindidos supera la cifra de capital social, si la reducción de capital de la sociedad escindida debe ser por el valor neto contable de los mismos, lo que conllevaría previamente a una ampliación de capital con cargo a reservas, o se puede escindir reduciendo en la entidad consultante todas las reservas de libre disposición y una parte pequeña de la cifra de capital.

Contestación

1. El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo su capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior", es decir, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:

"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…"

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma

En el caso concreto que nos ocupa, dado que con el patrimonio escindido, un inmueble y su correspondiente hipoteca, no se realiza ninguna actividad separada y autónoma, ni inmobiliaria ni de otro tipo por parte de la entidad transmitente, debe concluirse que no estamos ante una operación de escisión de una rama de actividad en los términos definidos en la Ley, por lo que la citada operación no podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.

2 y 3. Puesto que la operación proyectada no puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, no procede la contestación de las cuestiones 2 y 3.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97


Discusión
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