La indemnización por daños patrimoniales reconocida y abonada por la aseguradora genera ganancia patrimonial cuantificada como diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición del elemento dañado (art. 37.1.g) LIRPF). La imputación corresponde al período impositivo del reconocimiento de la indemnización por la entidad aseguradora, integrándose en la base imponible general, atribuida al beneficiario con derecho económico directo sobre ella.
Hechos
El consultante ha adquirido una embarcación.
El titular anterior de la embarcación, tenía suscrita con una entidad aseguradora, una póliza de seguro por daños en elementos patrimoniales. La póliza aún estaba en vigor en el momento de la transmisión del bien, por lo que permaneció bajo su titularidad durante el periodo de vigencia de la misma.
Debido a los fuertes temporales que han azotado la península, la embarcación se ha hundido.
La entidad aseguradora, indemnizará al tomador y beneficiario del seguro por el siniestro acaecido.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.
Contestación
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el apartado 1 g) del artículo 37 de la misma Ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente. “
Respecto a la imputación temporal, la regla general que recoge el apartado 1 c) del artículo 14 de la LIRPF para las ganancias patrimoniales es la de su imputación “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, lo que en este caso significa que la indemnización deberá imputarse al período impositivo de su reconocimiento por parte de la entidad aseguradora.
Finalmente, por lo que se refiere a la individualización de esta renta, en cuanto no deriva de una transmisión previa, su atribución corresponderá -de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la LIRPF - a “la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
En consecuencia, en el caso planteado nos encontramos ante una ganancia patrimonial que tiene su origen en el reconocimiento y abono por parte de la entidad aseguradora de una indemnización, en base a un seguro por daños ocasionados en elementos patrimoniales. Esta ganancia se imputará, por la cuantía recibida, al ejercicio en el que este derecho de contenido económico (la indemnización) pase a formar parte del patrimonio del beneficiario, y se integrará en la base imponible general correspondiente al Impuesto de dicho ejercicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 11, 14, 33 y 37.