Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial fusiones, mayor... · DGT V0059-13
Consulta vinculante · V0059-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita se acoge al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (art. 83.5 y ss.) cuando concurren dos condiciones: (i) la entidad adquirente obtiene la mayoría de derechos de voto o acrecienta una mayoría existente mediante atribución a los socios de nuevos valores con compensación en dinero no superior al 10%; (ii) los socios residen en España o UE/terceros Estados (con valores de entidad española) y la entidad adquirente es residente español o sujeto de la Directiva 90/434/CEE. Si se cumplen estos requisitos, las ganancias latentes no se integran en base imponible.

Canje de valores régimen fiscal especial fusiones mayoría de derechos de voto compensación en dinero 10% residencia fiscal socios Directiva 90/434/CEE

Hechos

La persona física consultante es propietaria del 100% del capital social de la sociedad P. La entidad P, es una empresa dedicada a la construcción y mantenimiento de instalaciones relacionadas con el sector del gas natural y a proyectos de ingeniería también relacionados con el gas natural.

La entidad G es una entidad que se dedica a realizar trabajos de ingeniería en el sector del gas natural, dentro del cual destaca por ser titular de soluciones de ingeniería tecnológicas exclusivas a nivel mundial. Con una cartera de clientes nacional e internacional la capacidad de expansión de negocio en los próximos ejercicios es muy importante. La persona física consultante también participa en un 100% en el capital social de la entidad G. La entidad G reside en territorio español.

El consultante se ha planteado la posibilidad de realizar una operación de reestructuración consistente en un canje de valores, aportándose para tal fin el 100% de sus participaciones sociales en la sociedad P a la sociedad G. La entidad G ampliaría el capital social, el cual sería suscrito por la persona física consultante mediante la aportación de sus participaciones en la sociedad mercantil P. Como consecuencia de esta operación, la entidad G pasaría a ser titular del 100% de las participaciones sociales de la entidad P.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Convertir la sociedad G en una sociedad matriz para desde ella centralizar las decisiones en las sociedades participadas.

-Consolidarse en el futuro como grupo, lo que facilitaría el movimiento de fondos de una sociedad a otra y permitiría efectuar nuevas inversiones en la sociedad participada y en otras sociedades que se pudieran crear.

-Tener una mayor estructura para buscar nuevas fuentes de financiación, o mejorar las ya existentes, así como conseguir nuevos inversores nacionales o internacionales.

-Realizar los trabajos de ingeniería y preservar las soluciones tecnológicas para las empresas del grupo.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

La operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, si la entidad beneficiaria la entidad G adquiere participaciones en el capital social de otra, la entidad P, que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de convertir la sociedad G en una sociedad matriz para centralizar las decisiones en las sociedades participadas, consolidarse en el futuro como grupo, facilitar el movimiento de fondos de una sociedad a otra, efectuar nuevas inversiones en la sociedad participada y en otras sociedades que se pudieran crear, tener mayor estructura para buscar nuevas fuentes de financiación, buscar nuevos inversores nacionales o internacionales, realizar los trabajos de ingeniería y preservar las soluciones tecnológicas para las empresas del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83 y 96


Discusión
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