Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención dividendos artículo 21 LIS, participación mínima... · DGT V0059-20
Consulta vinculante · V0059-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 21 LIS aplica a dividendos de entidades A, B, C y D cuando se cumplen requisitos de participación mínima (5% o 20M€) y tenencia ininterrumpida. Para entidad D con acciones al portador de E: la calificación de nominativas no condiciona la exención, pero sí la falta de efectiva tributación en E sobre las reservas repartidas (descarta exención salvo acreditación de integración en base imponible de E). Entidades B y C como holdings sin estructura operativa pueden acceder a la exención si cumplen los umbrales de participación en la filial origen, pero el dividendo en cascada requiere que cada eslabón haya soportado tributación efectiva o que se acredite integración en base imponible del distribuidor inmediato. Entidad A respecto a dividendo de B sigue idéntica lógica: exención viable si B cumple requisitos, pero condicionada a que E haya tributado o a que la cascada de rentas conste integrada en bases imponibles intermedias. Transmisión de participación en B: la plusvalía derivada de reservas no distribuidas de la cascada D-E no accede a exención del artículo 21 LIS (régimen de ganancias patrimoniales); la exención opera sobre dividendos efectivamente repartidos, no sobre incrementos latentes en patrimonio neto.

Exención dividendos artículo 21 LIS participación mínima 5% tenencia ininterrumpida dividendos

Hechos

Las entidades consultantes A, B, C y D presentan el siguiente esquema societario:

- La entidad A participa en un 99% en la entidad B.

- Las entidades B y C participan cada una de ellas en un 50% en la entidad D.

- La entidad D participa en un 20% en la entidad E.

En todos los casos, los porcentajes de participación se poseen por dichas entidades con más de un año de antigüedad.

Las entidades D y E cuentan con medios materiales y personales para el desarrollo de sus respectivas actividades económicas, mientras que las entidades A, B y C son entidades holding en las que su principal activo son las acciones de las entidades en las que participan y para cuya gestión no cuentan con medios materiales y personales.

Señala el escrito de consulta que las acciones de la entidad E no son nominativas sino al portador.

Ante la expectativa de que la entidad E obtenga durante el presente ejercicio un importante beneficio derivado de la venta de unos activos que posee, sus socios se están planteando la posibilidad de realizar un reparto de dividendos con las reservas resultantes del mismo, tras la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente.

De producirse el reparto de dividendos por la entidad E, el resto de entidades harían lo siguiente:

-La entidad D procedería a repartir un dividendo a sus socios, entidades B y C, el cual provendría en su totalidad de las reservas generadas con motivo del dividendo repartido por E.

-Del mismo modo, la entidad B realizaría el correspondiente reparto de dividendos a su matriz, entidad A, el cual, como en el caso anterior, procedería en su totalidad de las reservas generadas con motivo del dividendo repartido por la entidad D, las cuales proceden, a su vez, del dividendo repartido por la entidad E.

Asimismo, se indica en el escrito de consulta que la entidad E cuenta en la actualidad con bases imponibles negativas pendientes de compensar, de importe muy inferior al beneficio estimado, las cuales serían compensadas en su totalidad con el beneficio que se espera obtener de la venta de unos activos.

Cuestión planteada

1.Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos percibidos por las entidades A, B, C y D.

2. En relación al disfrute de la exención por la entidad D, si afectaría el hecho de que las acciones de la entidad E no sean nominativas sino al portador, así como, que la entidad E debido a la tenencia de bases imponibles negativas, no haya soportado una efectiva tributación por el Impuesto sobre Sociedades respecto de una parte de las reservas repartidas.

3. En relación al disfrute de la exención por las entidades B y C, si afectaría el hecho de que ambas entidades sean holding y no cuenten con medios materiales y personales, así como, que el dividendo recibido por B y C proceda de las reservas generadas por el dividendo recibido por la entidad D procedente de la entidad E.

4. En relación al disfrute de la exención por la entidad A respecto al dividendo recibido de la entidad B, si afectaría el hecho de que la entidad B sea holding y no cuente con medios materiales y personales, así como, que el dividendo recibido proceda de las reservas generadas por el dividendo recibido de la entidad D procedentes, a su vez, de la entidad E.

5. Si la entidad B decidiera hacer reparto parcial de las reservas generadas por el dividendo recibido de la entidad D y a continuación la entidad A transmitiese su participación en B, si podría A acogerse a la exención del artículo 21 LIS por las rentas derivadas de dicha transmisión considerando que el beneficio obtenido en la venta procedería de las reservas acumuladas por la entidad B con motivo del dividendo recibido de la entidad D y que no habrían sido repartidas en el citado dividendo parcial.

Contestación

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.

(…).”

En primer lugar, en lo que se refiere a los dividendos percibidos por las entidades consultantes (A, B, C y D), éstos se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

En relación con el porcentaje de participación o valor de adquisición, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento, o, alternativamente, el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

No obstante, para aquellos supuestos en que la entidad directamente participada, a su vez, recibe dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se crea un concepto de “entidad holding” a efectos de la aplicación del régimen de exención, de manera que deberá analizarse el origen de los ingresos de la entidad directamente participada.

Así, si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios o (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de “holding” a estos efectos, exigiéndose, por tanto, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo. De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto, los dividendos y plusvalías derivadas de dicha participación estarían exentos. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención.

En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades A, B y C son entidades holding en las que su principal activo son las acciones de las entidades en las que participan y para cuya gestión no cuentan con medios materiales y personales, por lo que se podría suponer que más del 70 por 100 de sus ingresos proceden de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, si bien sobre este aspecto no consta información en el escrito de consulta.

De acuerdo con la información proporcionada en el escrito de consulta, las participaciones, directas e indirectas, de todas las entidades consultantes son superiores al 5% y poseídas con más de un año de antigüedad.

Por otra parte, del escrito de consulta parece desprenderse que las entidades A, B, C, D y E son residentes fiscales en territorio español, por lo que no es necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, parece que las entidades consultantes podrían beneficiarse de la exención del artículo 21 LIS en relación al dividendo percibido por cada una de ellas.

En relación a la posibilidad de aplicar la exención del articulo 21 LIS a los dividendos derivados de la titularidad de las acciones de la entidad E, siendo éstas al portador y no nominativas, la forma de representación de las acciones de una entidad no obstaculiza, por si misma, la aplicación de dicha exención en la medida en que se cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 21 LIS.

En el mismo sentido, la existencia de bases imponibles negativas en la entidad E que, según el escrito de consulta, serían compensadas en su totalidad con el beneficio que se espera obtener por dicha entidad, no es obstáculo, por sí mismo, para la aplicación de la exención del artículo 21 LIS en la medida en que se cumplan el resto de requisitos previstos en el mismo.

Por último, en cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del articulo 21 LIS a las rentas derivadas de la transmisión por parte de A de sus participaciones en B, según el apartado 3 de dicho artículo, estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto y adicionalmente, no se incurra en alguno de los supuestos del apartado 5 de dicho precepto.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad A ostenta un porcentaje de participación directa en el capital social de la entidad B del 99% y, por tanto, superior al 5%. Asimismo, en el escrito de consulta se indica que se posee con más de un año de antigüedad, a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS. Adicionalmente, como la entidad B ha obtenido dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos, la participación indirecta que la entidad consultante A debe poseer en las filiales participadas por la sociedad B deberían respetar el porcentaje mínimo del 5% y ostentarlo de forma ininterrumpida durante el año anterior, requisitos que, como ya se ha indicado anteriormente se cumplen en el presente caso.

En relación con el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, se entendería cumplido, dado que se parte de la presunción de que la entidad B es residente en territorio español en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la letra a) del apartado 5 del artículo 21 de la LIS, en el supuesto de que la entidad B tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la LIS, aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, no tendrá derecho a la exención.

Según indica el escrito de consulta, la entidad B es una entidad holding en las que su principal activo son las acciones de las entidades en las que participan y para cuya gestión no cuentan con medios materiales y personales. Por tanto, cabe partir de la presunción de que dicha entidad es una entidad patrimonial a los efectos del artículo 5.2 de la LIS.

De acuerdo con ello, al tener la sociedad B la consideración señalada, la exención prevista en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS se aplicará, en la medida en que se cumplieran el resto de los requisitos establecidos en el citado artículo, a aquella parte de las rentas obtenidas por la entidad A derivadas de la transmisión de la participación en la sociedad B que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la sociedad B durante el tiempo de tenencia de la participación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21


Discusión
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