Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción de IVA, bienes de inversión, vehículos automóvi... · DGT V0060-00
Consulta vinculante · V0060-00
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas soportadas en arrendamiento de vehículos automóviles de turismo y los gastos derivados de su uso son deducibles en IVA aplicando la presunción legal del 50 % de afectación a la actividad empresarial conforme al art. 95.3.2ª de la Ley 37/1992, salvo que el consultante acredite por medios de prueba admitidos en derecho un grado efectivo de utilización diferente, en cuyo caso deberá regularizar la deducción ajustándose al procedimiento de regularización de bienes de inversión.

Deducción de IVA bienes de inversión vehículos automóviles de turismo presunción 50% regularización grado efectivo de utilización

Hechos

El consultante es un arquitecto que ejerce su actividad como profesional, proponiéndose el arrendamiento financiero de un vehículo que utilizará para sus desplazamientos profesionales.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas soportadas en el arrendamiento del vehículo, así como de las cuotas soportadas en los gastos derivados del uso del mismo.

Contestación

El apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción actual dada por el artículo 6.Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que pese lo dispuesto en los apartados anteriores del mismo precepto, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo, (que son los no incluidos en la contabilidad o registros del sujeto pasivo o los no integrados en su patrimonio empresarial o profesional).

El apartado cuatro del mismo precepto señala que lo anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado tres:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, desde el 1 de enero de 1998, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece una presunción legal de afectación de los vehículos automóviles de turismo a la actividad empresarial o profesional desarrolla por el sujeto pasivo del 50 por ciento, con una serie de excepciones que no son aplicables al supuesto que se consulta. Esta presunción admite prueba en contrario, si bien dicha prueba es una cuestión de hecho que deberá valorarse en cada caso, sin que esta Dirección General pueda pronunciar sobre la misma de forma indiscriminada. No obstante, hay que señalar que no será prueba suficiente a estos efectos la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional, conforme dispone la regla 4ª del artículo 95.tres de la Ley 37/1992. El porcentaje de afectación que resulte de las reglas anteriores será el que se aplicará a las cuotas soportadas en el arrendamiento financiero del vehículo para determinar el importe de las cuotas deducibles conforme al citado artículo 95 de la Ley 37/1992.

Asimismo, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dichos vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente, se deberán regularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

Respecto a los gastos derivados del uso del vehículo, será asimismo aplicable la regla expuesta en cuanto a la deducción en un 50 por ciento, salvo que se pruebe una afectación distinta, ello en los mismos términos que se han expuesto respecto a la deducibilidad de las cuotas soportadas en su arrendamiento financiero.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 95


Discusión
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