Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Investigación y desarrollo, innovación tecnológica, noved... · DGT V0060-01
Consulta vinculante · V0060-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

La adaptación de un sistema de frenado patentado (diseñado por tercero) a aparatos de elevación de propia fabricación no constituye actividad de I+D ni innovación tecnológica deducible conforme al art. 33 LIS. Aunque implica diseño de planos, fabricación de prototipos y ensayos, carece de novedad científica o tecnológica significativa al no suponer creación de nuevo producto/sistema ni mejora sustancial tecnológicamente significativa del existente, sino mera adaptación a aplicación diferente. La deducción del 25% (o 32% si cumpliese requisitos) no procede por exclusión expresa del art. 33.4.a) LIS.

Investigación y desarrollo innovación tecnológica novedad tecnológica significativa mejora sustancial deducción art. 33 LIS actividades excluidas

Hechos

La empresa consultante ha firmado un acuerdo de colaboración para desarrollar un sistema de paracaídas progresivo para los aparatos de elevación que fabrica con el objetivo de lograr un producto que cumpla con la normativa de la Unión Europea sobre la materia y que ofrezca ventajas de funcionamiento y fabricación respecto a sistemas existentes en el mercado.

Cuestión planteada

Si tal actividad puede considerarse como investigación científica e innovación tecnológica a efectos de la deducción del artículo 33 de la LIS y, en el caso de respuesta afirmativa, cual sería el porcentaje de la deducción y su base de cálculo.

Contestación

La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos.

El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS, según la redacción dada al mismo por el artículo 3.Tres de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, considera como investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico y como desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Este mismo artículo 33 de la LIS en su apartado 3 define, a estos mismos efectos, la innovación tecnológica como la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes.

Adicionalmente, el apartado 4 de este mismo precepto, en su letra a) excluye expresamente de la posible consideración de actividad de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica aquéllas que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.

En el caso planteado el sujeto pasivo incorpora a los aparatos de elevación que produce un sistema de frenado que evite movimientos incontrolados de los mismos, para lo cual utilizará dos sistemas de frenado diseñados y patentados por otra entidad que, conjuntamente con esta última, los adaptará a las necesidades de la consultante. Para ello se diseñará el producto con sus correspondientes planos, se fabricarán prototipos que se someterán a ensayos para, finalmente, realizar las pruebas de homologación y planos para la fabricación en serie del producto.

De lo anterior se deduce que la consultante realiza una adaptación de un sistema de frenado a sus productos que ofrezca ventajas de funcionamiento y fabricación respecto a sistemas existentes en el mercado. Se trata, por tanto, no de la creación de un nuevo producto o sistema nuevo sino de la mera adaptación de uno que ya existe a un ámbito de aplicación nuevo que no implica en sí misma una mejora sustancial tecnológicamente significativa del mismo.

Por tanto, la actividad a que se refiere la consulta no puede ser considerada, a efectos de la aplicación de las deducciones reguladas en el artículo 33 de la LIS, ni como investigación, ni como desarrollo, puesto que no encaja en las definiciones establecidas a efectos fiscales. No obstante, podría entenderse como una actividad de innovación tecnológica cuando dicha innovación lo sea desde un punto de vista subjetivo, esto es, considerando exclusivamente la entidad consultante, siempre que para ella suponga una modificación tecnológica sustancial respecto de los productos que fabrica.

En tales supuestos de deducción por actividades de innovación tecnológica, el mencionado apartado 3 del artículo 33 de la LIS dispone lo siguiente en materia de base de la deducción y porcentaje de la misma:

"3. …

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes."

A estos efectos, debemos tener en cuenta igualmente lo establecido por los apartados 5 y 6 de este mismo artículo 33 para las deducciones por él reguladas:

"5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones."

Referencia normativa

Ley 43/1995, art 33


Discusión
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