La redistribución de garantía hipotecaria formalizada en acta notarial se sujeta a la cuota variable/gradual de actos jurídicos documentados (art. 27 TR ITP/AJD), con base imponible en la cantidad redistribuida. Descarta aplicación de transmisiones onerosas al no constituir auténtica transmisión patrimonial. Las cesiones gratuitas a Ayuntamientos conforme a la Ley 6/1998 quedan excluidas tanto de IVA como de la modalidad de transmisiones onerosas. La sujeción depende de que el acta notarial se formalice como documento notarial registrable y no concurran supuestos de exención específica.
Hechos
La entidad consultante es propietaria de unos terrenos con unas determinadas superficies y edificabilidades inscritos en el Registro de la Propiedad, respecto de lo cuales el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ha aprobado un Proyecto de Reparcelación de dichos terrenos, consistente en la agrupación del conjunto de fincas incluidas en la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al nuevo Plan General de Ordenación Urbana.
El citado proyecto se trata de una segunda reparcelación realizada como consecuencia de la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana ya aprobado con anterioridad.
Se van a efectuar las siguientes operaciones:
a) Reasignación de edificabilidades.
b) Cesión al Ayuntamiento de terrenos destinados a dotaciones públicas.
c) Redistribución de las Hipotecas existentes en virtud de las fincas resultantes.
No se va a otorgar escritura pública ya que para proceder a la inscripción en el registro de la Propiedad es suficiente la certificación administrativa acreditativa de la aprobación expedida por el Ayuntamiento.
La redistribución de las hipotecas entre las fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación, se efectuará mediante acta notarial.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones.
Contestación
El artículo 28 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que “están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31”, si el Proyecto de Reparcelación se va a documentar en una certificación administrativa no estará sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados. Documentos Notariales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La cesión gratuita de terrenos a los Ayuntamientos prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituye una auténtica transmisión, por lo que no debe tener transcendencia a efectos de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en la modalidad de Transmisiones Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que respecta a las modificaciones o redistribuciones hipotecarias que se efectúan mediante acta notarial, el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que se sujetan a la modalidad de actos jurídicos documentados los documentos notariales, añadiendo que el tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su existencia.
Por su parte, el artículo 31 del mismo TR establece que las primeras copias de escritura y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además de por la cuota fija de documentos notariales, al tipo que fije la Comunidad Autónoma o, en caso de que ésta no lo fijara, al tipo del 0,5%.
Teniendo en cuenta lo anterior, la redistribución de la garantía hipotecaria es un supuesto sujeto a la cuota gradual o variable de documentos notariales, puesto que, además de cumplir los requisitos exigidos para estar sujeta a dicha cuota, no está sujeta ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a las otras dos modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su base imponible será la cantidad que se redistribuya.
Respecto a si dicha acta notarial puede acogerse a la exención establecida en el artículo 45.I.B.7 del Texto Refundido del ITP y AJD, dicha exención no resulta aplicable al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, dado que el artículo 45.I.B. 7 tan sólo se refiere a las “transmisiones”, tal y como este Centro Directivo ha señalado reiteradamente, entre otras Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 20 de julio de 1995, de 29 de julio de 1997, ó 20 de mayo de 199, así como el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 29 de abril de 1993. En cuanto a la fecha del devengo el artículo 49 del Texto Refundido del Impuesto establece que en los actos jurídicos documentados el Impuesto se devengará el día que se formalice el acto sujeto a gravamen, es decir el día que se realice el acta notarial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, arts 14 y 18
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 27,28, 31 y 45-I-B-7