Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre el Patrimonio, cuota diferencial IRPF, deu... · DGT V0060-06
Consulta vinculante · V0060-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La cuota diferencial del IRPF, aunque no sea exigible a 31 de diciembre, constituye deuda deducible en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 25.1 de la Ley 19/1991, siendo la falta de exigencia a esa fecha irrelevante para su consideración como obligación personal. En caso de declaración conjunta del IRPF, la cuota diferencial debe prorratearse entre los cónyuges en proporción a sus bases imponibles en el IP, integrándose cada parte como deuda o derecho en sus respectivas declaraciones individuales del impuesto patrimonial.

Impuesto sobre el Patrimonio cuota diferencial IRPF deuda deducible base imponible declaración conjunta IRPF prorrateo entre cónyuges

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Deducibilidad como deuda en el Impuesto sobre el Patrimonio de la cuota diferencial a ingresar del I.R.P.F. en un ejercicio. Cómputo como derecho de esa cuota diferencial si resultare a ingresar. Aplicación en caso de declaraciones conjuntas por el impuesto personal sobre la renta.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

La base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, el cual se determina por diferencia entre el valor de los bienes y derechos que le sean atribuibles y las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas y obligaciones de carácter personal.

En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno de su Ley 19/1991, de 6 de junio, serán deducibles las deudas que, a la fecha del devengo del impuesto -31 de diciembre- estén debidamente justificadas.

De esta forma, la cuota diferencial positiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) debe ser deducida como deuda, pues la falta de exigencia de esta a 31 de diciembre, no significa que la misma no exista; por su parte, el importe de la devolución a obtener ha de consignarse como derecho susceptible de integrar la base imponible del impuesto patrimonial.

En la hipótesis de presentación de declaración conjunta por el I.R.P.F., un criterio lógico impone que la cuota diferencial, sea positiva o negativa, se prorratee en proporción a la base imponible de cada cónyuge en el Impuesto sobre el Patrimonio y pase a integrarse como deuda o derecho, respectivamente, en la declaración individual correspondiente por este último impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 25


Discusión
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