La sentencia condenatoria de la entidad promotora genera un derecho de crédito contra esta, no una pérdida patrimonial inmediata en 2013. La pérdida patrimonial solo se produce cuando ese crédito resulte judicialmente incobrable, momento en el cual se manifiesta la variación patrimonial definitiva. La mera "extinción" de la sociedad sin constar formalmente su disolución, liquidación y cancelación registral no genera automáticamente la pérdida; es requisito indispensable acreditar la incobrabilidad judicial del derecho reconocido en sentencia.
Hechos
Con fecha 26 de septiembre de 2006, el consultante suscribió con una promotora un contrato de compraventa para la adquisición de dos viviendas. Ante el incumplimiento de la parte vendedora, se interpone demanda para la resolución del contrato, obteniéndose sentencia favorable (14 de febrero de 2013) que condena a la promotora a devolver al demandante el importe entregado (91.000,00 €).
Cuestión planteada
Al no haberse personado en el procedimiento la parte vendedora (declarada en rebeldía) y, según se indica en el escrito de consulta, haberse "extinguido" la sociedad promotora, se pregunta sobre la posibilidad de computar una pérdida patrimonial en 2013 por el importe no devuelto.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, y no existiendo constancia alguna de que se hayan producido las operaciones de disolución y liquidación de la sociedad y su posterior extinción (cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil) —en cuyo caso sí se entendería producida una pérdida patrimonial— el importe no devuelto por la parte vendedora al consultante no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues de lo fallado por el juez en su sentencia de 14 de febrero de 2013 —condenando a la entidad demandada a abonar al consultante la cantidad de 91.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales— no resulta una pérdida patrimonial, sino que surge un derecho de crédito que el consultante tiene contra la entidad promotora, y sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable será cuando produzca sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose en ese momento producida la existencia de una pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33