La reducción del 95% en la adquisición mortis causa de vivienda habitual (art. 20.2.c) ISD) requiere permanencia de diez años desde el fallecimiento del causante, que se entiende cumplida cuando la vivienda se mantiene en el patrimonio del adquirente durante ese plazo. Respecto a coherederos que no aplicaron la reducción originariamente, estos no están obligados a reinvertir el importe en nueva vivienda para que otros herederos conserven su beneficio; cada heredero reinvierte exclusivamente sobre la cuota que le corresponda y se beneficia de la reducción si concurren los requisitos personales y de permanencia relativos a su adquisición específica, sin que la reinversión sea requisito de aplicación sino únicamente el mantenimiento de la titularidad del bien durante los diez años posteriores al fallecimiento.
Hechos
Enajenación de vivienda adquirida "mortis causa" con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La transmisión onerosa se haría antes de transcurrir los diez años previstos en la Ley.
Cuestión planteada
Si se cumple el requisito de permanencia en el supuesto de reinversión del importe obtenido en nueva vivienda. Si los coherederos, que no aplicaron la reducción, están obligados a igual reinversión. Cantidad a reinvertir
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Como repetidamente ha señalado la doctrina de este Centro Directivo, el requisito de permanencia establecido en el precepto reproducido exige el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción, sin que constituya obstáculo para su cumplimiento la reinversión inmediata del mismo en otra vivienda, aunque ya no sea la habitual, obligación que incumbe, como es lógico, a quienes hayan disfrutado de la reducción en el impuesto sucesorio.
A la vista de lo anterior, si el valor por el se practicó la reducción se reinvierte en su totalidad y de forma inmediata en un nueva vivienda no se perderá el derecho a la reducción practicada en su día, con independencia de cuál sea el importe obtenido por la enajenación de la adquirida “mortis causa” (cuestiones A y C), obligación que, como es obvio, no alcanza a quienes no hubieran hecho uso del beneficio fiscal (cuestión B). Asimismo y de acuerdo con lo expuesto, se insiste en que con independencia del importe obtenido por la transmisión onerosa de la vivienda, para cumplir el requisito de permanencia y, con ello, conservar el derecho a la reducción aplicada en su momento, es el valor por el que se aplicó ésta y no otro el que debe reinvertirse de forma inmediata en la nueva vivienda (cuestión D).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)