La actividad de diseño de software interno no califica como I+D (art. 33.2 LIS) por carecer de progreso tecnológico significativo mediante nuevos teoremas, algoritmos, sistemas operativos o lenguajes; representa mera aplicación de técnicas existentes. No obstante, sí integra innovación tecnológica (art. 33.3 LIS) al generar producto tecnológicamente significativo para la empresa con novedad subjetiva, aunque no objetiva en el mercado. La deducción se limita a gastos directamente imputables a dicha actividad; los costes de renovación equipos informáticos quedan excluidos por no constituir gasto de investigación o innovación.
Hechos
La consultante se dedica a la prestación de servicios de lavandería, tintorería, y limpieza de ante, cuero y piel, actividad que desarrolla a través de un cadena de franquicias. Su departamento de sistemas de información ha creado, durante el año 2000, un software de gestión donde, a través de internet, todas las entidades franquiciadas puedan obtener y transmitir todo de tipo de información y ayuda relativa a la actividad común, y que posibilitará también el contacto on-line con los clientes. El producto ofrece, asimismo, los programas necesarios para la gestión interna de cada franquiciado, su mantenimiento y actualización por vía telemática. Por otro lado, para hacer posible la implantación de un sistema que sea capaz de centralizar la gestión de todos los franquiciados se ha abordado una profunda renovación de equipos, periféricos y programas disponibles
Cuestión planteada
Si el proyecto descrito puede ser calificado como de investigación y desarrollo en los términos del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (B.O.E. de 28 de diciembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), contempla una deducción de la cuota íntegra de dicho impuesto por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
El último párrafo del apartado 2 de dicho artículo establece que:
"Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".
En el caso planteado, habrá que distinguir la actividad de diseño de un nuevo "software" y la posterior renovación de los equipos informáticos utilizados por la entidad.
Respecto de la primera, ha de concluirse, a la vista de la descripción realizada por la consultante, que la actividad llevada a cabo no persigue la obtención de un progreso tecnológico significativo en el campo de la informática, ya que no se desarrollan nuevos teoremas y algoritmos ni se crean sistemas operativos y lenguajes nuevos. Más bien parece que lo realizado por su departamento de sistemas de información consiste en la aplicación de conocimientos y técnicas informáticas, ya existentes, a las necesidades concretas de la empresa, por lo que dichas actividades no cabe considerarlas como investigación y desarrollo a efectos el artículo 33 de la LIS.
No obstante, el apartado 3 del artículo 33 de la LIS posibilita también practicar la deducción por actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales las actividades cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. En definitiva, la actividad de innovación requiere la existencia de una novedad subjetiva y no objetiva, esto es, que el nuevo producto o proceso lo sea desde el punto del vista del sujeto pasivo.
En el caso planteado, el sujeto pasivo hace un desarrollo propio de técnicas informáticas existentes y obtiene una aplicación novedosa para él, aunque no lo sea en el mercado, que se adapta al perfil de su actividad y a su realización a través de franquicias, logrando unas utilidades que mejoran sustancialmente las que le ofrecía el "sofware" de gestión utilizado hasta ahora. Por lo tanto, la actividad desarrollada por la entidad consultante puede considerarse como innovación tecnológica.
Sin embargo, la base de la deducción solamente alcanza a los gastos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 33.3 de la LIS:
“a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.
d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes.”
A la vista de los datos comunicados por la consultante, los gastos que habrá realizado no se encuentran entre los enumerados por el artículo 33.3, ya que no ha habido encargo de proyectos de los indicados en la letra a), no se ha realizado ningún proyecto de ingeniería ni de procesos de producción, como exige la letra b), y tampoco se dan los supuestos contemplados en las letras c) y d). Por ello, tampoco podrá acceder a la deducción que posibilita el apartado 3 del artículo 33 de la LIS.
Por último, la adquisición de material informático (equipos, periféricos y programas) para renovar y actualizar los existentes en la cadena de franquiciados, en ningún caso formaría parte de una actividad de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica. No se trata de la elaboración de un primer prototipo no comercializable o de material para la realización de pruebas o demostraciones, sino de la "incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción", actividad que, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIS, no dará derecho a la deducción regulada en dicho artículo.
No obstante, ha de hacerse constar que las adquisiciones mencionadas sí podrían posibilitar la deducción contemplada en el artículo 33 bis de la LIS para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, siempre que se hubieran realizado en períodos impositivos iniciados después del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor de la mencionada norma, y la entidad adquirente cumpla los requisitos enumerados en el artículo 122 de la LIS. Estos requisitos se cumplirán si el importe neto de su cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior ha sido inferior a 3 millones de euros (499.158.000 pesetas), teniendo en cuenta que si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año, y que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33