La escisión parcial se beneficia del régimen especial de la LIS únicamente cuando el patrimonio segregado constituye una "rama de actividad", definida como conjunto patrimonial susceptible de funcionar autónomamente y determinante de una explotación económica. La DGT descarta la calificación como rama de actividad respecto de un terreno urbanizable nunca afectado a explotación económica alguna, al carecer tanto el transmitente como el adquirente de capacidad para desarrollar actividad económica autónoma sobre ese activo; por tanto, deniega la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Hechos
La entidad consultante se dedica a desarrollar trabajos de movimientos de tierras y excavaciones así como al transporte de mercancías por carretera. En el año 2000 adquirió una finca rústica con la intención de instalar una explotación de extracción de grava y tierras, proyecto que fue desestimado al no obtener las preceptivas licencias. En la actualidad determinados acuerdos y proyectos administrativos y urbanísticos facultan para el futuro desarrollo inmobiliario de parte de esos terrenos.La consultante entiende que la fórmula jurídica y económica más adecuada al desarrollo inmobiliario que se proyecta es la de constituir una entidad jurídica y unidad económica autónoma, que desarrolle los proyectos técnicos de viabilidad y posteriormente las promociones inmobiliarias. El desarrollo de dichas promociones inmobiliarias precisa de una estructura y organización sustancialmente diferentes a las que dispone la entidad.Por todo lo anterior se proyecta una escisión parcial en la consultante, transmitiendo a una entidad de nueva creación el terreno descrito junto con recursos líquidos que faculten para que se disponga de una organización empresarial autónoma.
Cuestión planteada
Si en la operación de escisión parcial planteada puede calificarse de rama de actividad autónoma el patrimonio segregado y acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica),el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:
“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De la información facilitada por la consultante parece deducirse claramente que el patrimonio transmitido, un terreno ahora urbanizable que no ha estado afecto a ninguna explotación económica, no constituye por sí mismo una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica. En la medida en que no se transmite un conjunto patrimonial afectado o destinado a una actividad económica, de tal manera que ni el transmitente ni el adquirente pueden realizar una explotación económica por sí misma con el patrimonio segregado, la operación a que se refiere la consulta no tendrá la consideración de escisión parcial de rama de actividad al efecto de acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Referencia normativa
Ley 43/1995, artículo 97.4