Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 8 %, alimentos, adquisición intracomunitari... · DGT V0061-12
Consulta vinculante · V0061-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El producto consulta tributa al tipo del 8 % en entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones conforme al artículo 91.1.1º LIVA, por concurrir las características de sustancia apta y habitual para nutrición humana o animal según Código Alimentario, independientemente de su uso posterior. Su clasificación como aditivo alimentario per se no altera la aplicación del tipo reducido si objetivamente reúne esas condiciones de idoneidad y aptitud conforme a la definición del RD 3177/1983.

Tipo reducido 8 % alimentos adquisición intracomunitaria importación aditivos alimentarios aptitud para consumo humano

Hechos

La consultante es una entidad mercantil que realiza la importación y entrega del producto "L-Lisina", que es un aminoácido sintético esencial utilizado habitualmente como aditivo alimentario en la alimentación animal.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de dicho producto.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º y 2º de dicha Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

(…)".

Se trata, por tanto, de una serie de productos que tributan al tipo reducido por sus características objetivas de aptitud, idoneidad y habitualidad para obtener a partir de ellos productos aptos para el consumo humano o animal, sin perjuicio del uso posterior que se haga de los mismos, que no influirá en esta consideración.

2.- En lo que se refiere a la función de los aditivos alimentarios, hay que tomar en consideración las definiciones que de los mismos se contienen en el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.

Dicho Real Decreto, en su artículo 2 considera como aditivo alimentario cualquier sustancia que, normalmente, no se consuma como alimento en sí, ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los productos alimenticios, con un propósito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios.

3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto “L-Lisina”, efectuadas por empresarios o profesionales siempre que este producto, directamente o mezclado con otros, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en el artículo 91.Uno.1.1º, con independencia del uso final a que se destine por el adquirente.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones será el 18 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-1-1º y 2º; 91-Dos-1-3º


Discusión
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