Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen de diferimiento, criterio de va... · DGT V0062-00
Consulta vinculante · V0062-00
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las acciones aportadas por entidades no residentes deben valorarse por la entidad consultante al valor acordado en la aportación, no al valor que tenían en la entidad aportante. Aunque la operación reúne los requisitos formales del canje de valores (art. 97.5 LIS), la inaplicabilidad del régimen de diferimiento (art. 101.1 LIS) por residencia del aportante excluye la aplicación del criterio de valoración fiscal previsto en el art. 101.2 LIS, quedando sujeta a valoración conforme a las normas generales de contabilidad y fiscalidad de aportaciones no sujetas al diferimiento.

Canje de valores régimen de diferimiento criterio de valoración fiscal aportación no residente aportación de capital

Hechos

A finales del ejercicio 1999 la entidad consultante amplió su capital social, que fue suscrito por tres entidades residentes en la Unión Europea mediante la aportación de participaciones en el capital de otras entidades igualmente residentes en la Unión Europea, una de ellas en territorio español. Como consecuencia de dicha ampliación la consultante ha adquirido una participación en el capital de todas las entidades cuyos valores se han aportado que le ha permitido obtener la mayoría de los derechos de voto en cada una de ellas. Esta operación se acogió al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La descripción continúa en la siguiente hoja.

Las aportaciones realizadas nunca darían lugar a tributación en España, dado que las entidades aportantes no son residentes en territorio español y, además, los valores aportados han sido emitidos por entidades igualmente no residentes, o, en el caso de la aportación de participaciones en la entidad residente, por impedirlo el convenio suscrito con el Estado de residencia de la entidad aportante.

Cuestión planteada

Si las acciones aportadas por aquella entidades no residentes deben valorarse en la entidad consultante por el valor acordado en la aportación o, por el contrario, deben valorarse a efectos fiscales, por el valor que tenían en dichas entidades que realizan la aportación.

Contestación

El apartado 5 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Por otro lado, el régimen fiscal del canje de valores se encuentra regulado en el artículo 101 de la LIS, de tal manera que el apartado 1 de mismo condiciona la aplicación del régimen fiscal al cumplimiento de dos requisitos:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea, o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que tanto la entidad que adquiera los valores como la participada sean residentes en territorio español o estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita está comprendida entre las aludidas en el artículo 97.5 de la LIS para que sea considerada como canje de valores y, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101.1 de la LIS, se podrá aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS a la operación planteada, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

No obstante, si bien se cumplen en la operación planteada los requisitos exigidos, sin embargo, dada la residencia de las entidades aportantes, como consecuencia de la aportación realizada no se pone de manifiesto renta alguna sujeta a imposición en España, la jurisdicción fiscal española, lo cual hace inoperante el régimen de diferimiento establecido en el apartado 1 del citado artículo 101 de la LIS. En consecuencia, el criterio de valoración fiscal de los valores recibidos por la entidad consultante a que se refiere el apartado 2 de dicho precepto no sería de aplicación a la presente operación, dado que dicho criterio se fundamenta en que haya sido de aplicación el régimen de diferimiento establecido en su apartado 1.

Por tanto, a efectos de determinar el criterio de valoración aplicable a los valores recibidos por la consultante deberá hacerse una interpretación integradora del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS. En este sentido, el artículo 99 de la LIS regula los criterios de valoración fiscal de los bienes recibidos por la entidad adquirente en el resto de operaciones amparadas en dicho régimen fiscal, de manera que el apartado 2 del mismo establece como criterio de valoración de dichos bienes el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado en aquellas operaciones en las que no sea de aplicación el régimen de diferimiento establecido en el artículo 97 de la LIS.

Se sigue de lo anterior que en el caso del canje de valores a que se refiere la consulta no será de aplicación el régimen de diferimiento establecido en el artículo 101.1 de la LIS y, por lo tanto, los bienes adquiridos por la entidad consultante se valorarán de conformidad con lo establecido en el artículo 99.2 de la LIS, esto es, por el valor que hayan convenido las partes con el límite del valor de mercado, lo que en definitiva remite al valor por el cual serán contabilizadas las acciones adquiridas por la entidad consultante.

Referencia normativa

Ley 43/1995 artículos 97-5, 101


Discusión
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