La operación proyectada no cumple los requisitos para acogerse al régimen especial de escisiones del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Aunque formalmente se estructura como segregación de patrimonio, la DGT descarta su calificación como escisión parcial porque incumple el requisito mercantil esencial del artículo 252 LSA (atribución de valores sociales de la beneficiaria a los socios de la escindida en proporción a sus participaciones). Sin este requisito constitutivo, la operación queda excluida del régimen de exención de plusvalías y debe soportar tributación ordinaria en IS.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la explotación agraria de varias fincas, dos de ellas en propiedad, y otras más en arrendamiento. Actualmente su capital pertenece a dos hermanos.
A los efectos de evitar posibles divergencias, se plantea la posibilidad de realizar una escisión parcial no proporcional mediante la segregación de una finca rústica con todos los elementos de su explotación y susceptible de explotación autónoma, para aportarlos a una nueva entidad cuyos títulos serían asignados a uno solo de los socios de la entidad escindida, a cambio de la amortización de los títulos poseídos por aquel socio en esta entidad.
La finalidad de la operación se concreta en objetivos de aprovechamiento de las sinergias, reordenación de los patrimonios familiares, adaptación de las dimensiones y capacidad productiva de las distintas empresas para mejor satisfacción de las exigencias técnicas de los mercados y para que las actividades económicas sean más productivas, rentables y eficaces, e incremento de la coherencia y responsabilidad personal de las decisiones empresariales que permitirá desarrollar una política de inversiones más completa.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada puede acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.2.1º b) de la LIS considera escisión la operación por la cual:
“b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos previstos de la letra anterior.”
La operación planteada, en principio, se encuadraría dentro del artículo 97.2.1º, letra b), es decir, se trataría de una escisión parcial.
El apartado 4 del artículo 97 define como rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.”
Por su parte, el artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Según el apartado 1 del citado artículo se entiende por escisión:
"a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.
b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes."
Dicho precepto señala, además, en su apartado 2, que “las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquellas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital en la cuantía necesaria.”
La alternativa que se plantea en el escrito de consulta consiste en la realización de una operación que, pese a la calificación por el consultante como escisión parcial, no reúne los requisitos que el artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 97.2.1º de la LIS establecen para dichas operaciones. La escisión parcial, de acuerdo con los artículos citados, requiere que las acciones o participaciones sociales de la sociedad beneficiaria de la escisión se atribuyan a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones, lo que, en el caso consultado, supondría que ambos socios hermanos recibieran acciones de la sociedad beneficiaria. Esta característica distingue la escisión parcial de la separación de socios, operación por la que cada socio recibe activos de la sociedad como contraprestación a su participación en el haber social.
La operación planteada por la consultante no atribuye participaciones de la entidad beneficiaria de la escisión a los dos socios de la sociedad escindida, sino sólo a uno de ellos, por lo que esta operación, al no poder calificarse como escisión parcial, parece encuadrarse en el concepto de separación de socios y, en consecuencia, no podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97