La operación descrita podrá acogerse al régimen especial de escisión (capítulo VIII, título VIII, LIS) siempre que: (i) cumpla la definición legal del artículo 97.2.1º LIS (división total del patrimonio, transmisión en bloque, disolución sin liquidación, atribución proporcional de participaciones, compensación en dinero ≤10%); (ii) se ajuste a la normativa mercantil aplicable; e (iii) concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) conforme al artículo 110.2 LIS, descartando operaciones cuya finalidad principal sea la obtención de ventaja fiscal o la evasión tributaria.
Hechos
La consultante, cuyo objeto social es la actividad agrícola y el arrendamiento de locales y viviendas, tiene previsto proceder a una escisión total, dividiéndose en dos sociedades de nueva constitución. A una de las sociedades se aportarían las explotaciones agrícolas y a la otra el edificio con todos sus pisos y locales.
Cuestión planteada
Si la operación planteada está comprendida entre los supuestos del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 97.2.1º de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en su apartado a):
“2.1º. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En consecuencia, la operación descrita, en la medida que cumpla las condiciones para ser considerada como escisión total de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y en su concordante legislación mercantil (en particular, el artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), podría, en principio, acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII del citado texto legal.
Ahora bien, la aplicación de dicho régimen fiscal exige que se cumpla lo establecido en el primer párrafo del artículo 110.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores, el cual justifica que a estas operaciones les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determine una carga tributaria.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado, se alega un propósito para la operación que, a priori, podría reputarse como un motivo económico válido (“obtener un mejor aprovechamiento de los recursos, racionalizar el desarrollo de las actividades, facilitar la financiación externa y, en definitiva, lograr unos mejores resultados económicos”), lo que llevaría a presumir que dicha operación no se realiza con un propósito eminentemente fiscal y que, por tanto, podría aplicarse a la misma el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
No obstante, la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por la consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a las operaciones descritas, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pueden influir en la determinación del propósito principal de las operaciones analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 97-2-1, 110-2