Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización despido, retribución en especie, l... · DGT V0062-05
Consulta vinculante · V0062-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente percibida a través de póliza de seguros está exenta en IRPF hasta el límite legal de 45 días de salario por año de servicio (máximo 42 mensualidades conforme al artículo 56.1.a) ET; el exceso se integra como retribución en especie con ingreso a cuenta obligatorio, sin aplicación de la reducción del 30 % por no concurrir período de generación superior a dos años ni irregularidad notoria, al ser el derecho económico nacido ex novo del acuerdo de extinción y no consolidado durante la relación laboral.

Exención indemnización despido retribución en especie límite legal ET ingreso a cuenta reducción rendimiento derivado del trabajo.

Hechos

El consultante fue despedido en octubre de 2002, calificándose dicho despido de improcedente. En el acta de conciliación del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación se acordó que el pago de la indemnización se realizase por medio de un contrato de seguro de rentas temporales diferidas, a prima única, que cubre las rentas desde la finalización de la percepción de las prestaciones públicas correspondientes hasta la jubilación del trabajador. El tomador de este contrato de seguro de rentas es la empresa en la que trabajó, y como asegurado y beneficiario figura el consultante.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización derivada del despido improcedente y percibida por medio del contrato de seguro de rentas descrito anteriormente.

Contestación

En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, el cual establece que estarán exentas:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."

A este respecto, el artículo 56.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina que en los supuestos de despido improcedente los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Por tanto, está exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la indemnización hasta la cuantía que determina el citado artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. El exceso sobre esta cuantía deberá ser imputada fiscalmente al trabajador en ese período impositivo como retribución en especie del trabajo y sometida al correspondiente ingreso a cuenta, conforme a los artículos 46 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sobre esta cantidad imputada fiscalmente no se aplica la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el 2002, por cuanto que los rendimientos no tienen un período de generación superior a dos años, o no están calificados en el artículo 10.1.f) del Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Así, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la extinción de la relación laboral por despido declarado improcedente según el Acta de Conciliación es el abono de una cantidad determinada. En definitiva, el derecho económico derivado del acuerdo como consecuencia de la extinción de la relación laboral por despido improcedente no se ha ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nace ex-novo a raíz de dicho acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo el abono de la indemnización.

Tampoco en este caso es posible la calificación de esa cantidad como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 9 de febrero, vigente en el 2002, incluía entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", circunstancia esta que no se produce en el caso planteado en esta consulta.

Posteriormente, las cuantías percibidas de la entidad aseguradora por parte del trabajador se califican como rendimientos de capital mobiliario, siendo de aplicación el tratamiento de las rentas temporales diferidas, y estando la entidad de seguros obligada a practicar la retención correspondiente.

En este sentido, el artículo 23.3.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario:

"d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los párrafos b) y c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. …."

Como la renta del contrato de seguro se percibe hasta la jubilación durante un período de casi nueve años, el porcentaje aplicable es el previsto en el artículo 23.3.c), apartado 2º, del citado texto refundido cuyo tenor literal es el siguiente: "2º. 25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a 10 años."

Así mismo, la tributación de la rentabilidad obtenida durante el período de diferimiento de la renta se concreta en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según el cual, la rentabilidad viene determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de la prima satisfecha, y dicha rentabilidad se distribuirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.

Estos rendimientos del capital mobiliario están sujetos a una retención del 15 por 100, de acuerdo con el artículo 103.4 del citado texto refundido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1775/2004 art. 16 RDLG 3/2004 arts. 7-e, 23-3-c, 23-3-d, 103-4


Discusión
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