Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido exención IRPF, desvinculación e... · DGT V0062-07
Consulta vinculante · V0062-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El ERE constituye presunción iuris tantum de desvinculación efectiva del trabajador; esta presunción se destruye por reingreso en la empresa o vinculada dentro de los tres años siguientes al cese (art. 1 RIRPF). Las indemnizaciones exentas conforme al ET se imputan conforme al criterio de exigibilidad (art. 14.1.a) TRLIRPF): los pagos efectuados al mes siguiente de la opción, por cambio de opción, o al vencimiento del plazo de recolocación (31 dic 2007) se reflejarán en el modelo 190 del período en que sean exigibles por el trabajador, pudiendo dar lugar a complementaria con intereses si se pierde la exención por reingreso posterior.

Indemnización por despido exención IRPF desvinculación efectiva presunción iuris tantum reingreso en empresa vinculada imputación temporal exigibilidad complementaria intereses demora

Hechos

Con base en la Resolución de 19 de diciembre de 2005 del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña se autorizó el ERE 295/05 por el que se cesó a 660 trabajadores de la empresa XXX, SA. el día 31 de diciembre del mismo ejercicio.

Se dio opción a los trabajadores a lo largo del mes de enero de 2006 a elegir entre dos fórmulas de indemnización, una de las cuales conllevaba la posibilidad de reingreso durante el segundo semestre de 2007.

Cuestión planteada

1. Si el ERE 295/05, origen del cese de los trabajadores, es prueba suficiente de la existencia de una real y efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa.

2. Ejercicio al que deben imputarse las retribuciones en el modelo 190, teniendo en cuenta que éstas se pagarán por la empresa de tres posibles maneras:

a) al mes siguiente de la comunicación de la opción elegida por parte de los trabajadores despedidos;

b) cuando se manifieste un cambio de opción (en cuyo caso se pagaría el diferencial entre la opción que da derecho al reingreso y la nueva elegida que no contempla tal posibilidad);

c) cuando acabe el plazo para la recolocación, 31 de diciembre de 2007, sin haberse producido la misma.

Contestación

Dice el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), en adelante RIRPF:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.º e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles”.

El artículo 14.1 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice que los rendimientos del trabajo se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En virtud de lo anterior, y con respecto a las dos cuestiones planteadas debe decirse:

- Que, para cualquiera de los supuestos posibles de cese o despido, en este caso un expediente de regulación de empleo, la exención de la indemnización en las cuantías y condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores se pierde si el trabajador no se desvincula efectivamente de la empresa. Se entenderá que esta desvinculación no existe si vuelve a prestar servicios a la misma, o a otra vinculada, en los tres años siguientes al despido o cese. En el caso que nos ocupa, dado que el cese se produce con efectos desde el día 31 de diciembre de 2005, los trabajadores que reingresen en el segundo semestre de 2007 perderán la exención, debiendo presentar la correspondiente declaración-liquidación complementaria, con inclusión de intereses de demora, entre la fecha en que el trabajador vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicha circunstancia.

No obstante, debe precisarse que este reingreso dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. Es decir, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Por todo lo expuesto, la aplicación de la exención establecida en el artículo 7.e) del TRLIRPF dependerá de que el contribuyente que presta los servicios dentro de los tres años posteriores al despido acredite la efectiva desvinculación de la empresa a cuya plantilla pertenecía inicialmente.

- Que, vista la documentación aportada por el consultante, concretamente el acuerdo tercero del Plan Social presentado a la Autoridad Laboral, se entiende que las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores deben imputarse al ejercicio 2006, año en que las mismas son exigibles, sin que sea aplicable ninguna de las reglas especiales contenidas en al apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto, y, en consecuencia, incluirse en el modelo 190 de dicho ejercicio 2006, con las correspondientes retenciones, en su caso. Efectivamente, es a partir del día 31 de enero de 2006, cuando son exigibles para los trabajadores, bien, una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad y un mínimo de 12.000 euros para los que se acojan a la posibilidad del reingreso, bien 45 días de salario por año de servicio con un máximo de dos anualidades y un mínimo de 12.000 euros para los que no consideren tal posibilidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14-1 a)


Discusión
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