El proyecto de optimización energética del sistema de planchado y secado industrial no califica como actividad de I+D conforme al artículo 33.2 LIS porque no implica descubrimiento de nuevos conocimientos (investigación) ni aplicación novedosa de conocimientos científicos con avance significativo en el estado de la técnica (desarrollo). Sin embargo, podría acceder a la deducción por innovación tecnológica del artículo 33.3 LIS si la mejora sustancial constituye una novedad subjetiva para la empresa, esto es, si supone un avance en relación con el estado actual de sus conocimientos, independientemente de que sea objetivamente conocida en el sector.
Hechos
La consultante, dedicada a la prestación de servicios de lavandería y tintorería, y limpieza de ante, cuero y piel, pretende desarrollar un nuevo sistema de secado y planchado que le suponga un importante ahorro energético. El proceso actual, tal y como se describe en el texto de la consulta, se desarrolla en dos fases. En la primera fase se coloca la prenda sobre un maniquí, donde es sometida a un caudal de vapor húmedo que la prepara para el posterior planchado, que se realiza mediante una corriente de aire seco y caliente que la seca y plancha. La segunda fase consiste en un planchado de acabado de las zonas de la prenda de difícil acceso, realizado con una plancha alimentada por corriente eléctrica. La mejora que se pretende conseguir consiste en recuperar el vapor residual de la primera fase y reutilizar su potencial energético para calentar la plancha de acabado. Para ello se diseñará un maniquí, del que se elaborarán 5 prototipos, que incorpore un sistema de doble vía que lo conecte con la plancha de acabado así como un aumento del caudal de vapor y un incremento de la potencia de ventilación.
Cuestión planteada
Si el proyecto descrito puede ser calificado como de investigación y desarrollo en los términos del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
La cuestión a dilucidar es si el proyecto abordado por la consultante puede ser considerado a efectos fiscales como actividad de investigación y desarrollo. A estos efectos, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, (B.O.E. del día 28) del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su apartado 2, establece que:
“Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.
Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.”
En el caso planteado, la consultante pretende perfeccionar el sistema de planchado y secado habitual para evitar el despilfarro de energía calórica que se produce por la salida de vapor residual del maniquí sobre el que se realizan la mayor parte de la tareas. Para lograrlo tendrá que conectar el maniquí con la plancha de acabado, evitar la salida del vapor que se desprende de aquél, drenar el que se haya condensado, canalizarlo y bombearlo para que caliente la plancha. Con ello se lograría un importante ahorro de la energía y del tiempo utilizados para la manipulación de las prendas, al realizar en una sola fase lo que se venía haciendo en dos.
Las actividades que se describen no encajan en el concepto de investigación del artículo 33 de la LIS, ya que no se persigue el descubrimiento de nuevos conocimientos o una superior comprensión científica o tecnológica. Tampoco pueden calificarse como actividades de desarrollo a efectos de lo dispuesto en el citado precepto, ya que no se parte de una investigación previa ni se utilizan conocimientos científicos que, de forma novedosa, sean puestos al servicio de un proceso productivo, por lo que no se produce un avance significativo en el estado actual de la tecnología utilizada en el planchado y secado industrial de prendas de vestir.
No obstante, aunque los avances obtenidos no supongan una novedad objetiva y, en consecuencia, no estemos ante una actividad de investigación y desarrollo según el artículo 33.2 de la LIS, sí podría ser de aplicación la deducción por actividades de innovación tecnológica prevista en el apartado 3 del artículo 33 de la LIS. Para ello sería necesario que la mejora sustancial, y tecnológicamente significativa, del proceso de lavado y planchado sí constituya una novedad desde el punto de vista subjetivo, esto es, se consiga como resultado de la actividad realizada que el citado proceso difiera sustancialmente del utilizado hasta entonces por el sujeto pasivo, circunstancia que sí concurriría en el supuesto consultado.
Tal y como indica el apartado 3 del artículo 33 de la LIS, la actividad de innovación tecnológica “... incluirá la materialización de los nuevos productos o precesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial“, por lo que tan solo el primero de los cinco prototipos que se pretenden fabricar supondría una actividad de innovación, siempre que no se utilizara posteriormente para el desarrollo de la actividad empresarial del consultante.
En todo caso, la base de la deducción solamente alcanza a los gastos a los que se refiere expresamente el artículo 33.3 de la LIS, en cuya letra b) pueden tener encaje algunos de los realizados por el consultante :
b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
Por otro lado, se indica en el texto de la consulta que los prototipos de maniquí fabricados incorporan, junto al sistema de doble vía que lo conecte con la plancha de acabado ya descrito, un aumento del caudal de vapor generado en el maniquí y un incremento de la potencia de ventilación.
Estas dos últimas mejoras no constituyen novedad científica o tecnológica significativa, sino esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos que, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 33 de la LIS, no se consideran actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica que den derecho a deducción en cuota. Por lo tanto, los gastos relacionados con ellas no deberán formar parte de la base de deducción
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33