La DGT descarta la aplicabilidad de la deducción del artículo 33.2 LIS para el proyecto consultado al considerar que no concurren los requisitos de innovación tecnológica exigidos: falta de avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción, ausencia de mejora sustancial de los existentes, y carencia de novedad científica o tecnológica significativa. Las actividades descritas se subsumen en el apartado 3.a) LIS como mejoras rutinarias, adaptaciones a requisitos específicos de clientes o modificaciones estéticas de productos existentes, todas ellas expresamente excluidas del concepto deducible.
Hechos
La sociedad consultante, que tiene como actividades el envasado y venta de aceite de oliva y otros aceites comestibles, así como la elaboración de salsas y condimentos, tiene la intención de invertir en un proyecto que denomina "Proyecto de investigación, desarrollo y diseño de envases flexibles Doy Pack con válvula Corner Valve", que comprende estudios de materiales específicos de envasado para cada tipo de producto, estudio, diseño y desarrollo de formatos en envases adecuados para el mercado español y europeo y "packaging" en general.
Cuestión planteada
Se desea saber si resulta de aplicación la deducción por actividades de innovación tecnológica prevista en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre), dispone que “Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.”
Por otro lado, en el apartado 3 del citado artículo, según redacción dada por la Ley 24/2001, se especifican actividades que no se consideran de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre las que figuran: “a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.”
En el caso planteado, con los escasos datos aportados en el escrito de consulta, no se aprecia un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos ni una mejora sustancial respecto de los ya existentes, ni que el proyecto a realizar implique una novedad científica o tecnológica significativa, por lo que no cabe calificarlo como de innovación tecnológica, y, en consecuencia, no resulta de aplicación la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de la LIS.
Finalmente, conviene aclarar que la regulación anteriormente expuesta no difiere en lo sustancial de la vigente en el momento de la presentación de esta consulta, es decir, con la redacción dada al artículo 33 de la LIS por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 30 de diciembre), por lo que resultan igualmente válidos los mismos comentarios y conclusiones realizados para el caso planteado teniendo en cuenta la redacción actual del citado precepto.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33-2