Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Agrupación de Interés Económico, exención IVA servicios i... · DGT V0063-05
Consulta vinculante · V0063-05
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las AIE constituidas exclusivamente por miembros que ejercen actividades exentas o no sujetas a IVA pueden optar a la exención del artículo 20.1.6º LIVA sobre servicios prestados directamente a sus miembros, siempre que: (i) los servicios sean utilizados directa y exclusivamente en la actividad exenta/no sujeta y sean necesarios para su ejercicio; (ii) los miembros se limiten a reembolsar su parte proporcional en los gastos comunes; (iii) se reconozca previamente el derecho mediante solicitud ante la AEAT; y (iv) el volumen anual de operaciones gravadas no supere el 10% del total. La exención no se extiende a sociedades mercantiles en sentido propio, solo a uniones o agrupaciones sin tal naturaleza.

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Hechos

La entidad consultante es una Entidad Gestora de la Seguridad Social que se plantea constituir una Agrupación de Interés Económico con una empresa pública que presta asistencia sanitaria pública oncológica, para la prestación de forma centralizada de los servicios de restauración, limpieza y lavandería en algunos de sus centros hospitalarios.

Cuestión planteada

Exención de los servicios prestados por la Agrupación de Interés Económico.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

“6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone lo siguiente:

“El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”.

La doctrina de la Dirección General de Tributos ha señalado, que esta exención se aplicará a las agrupaciones o uniones de personas cualquiera que sea su forma asociativa, con o sin personalidad jurídica, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, creadas al amparo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, pero con excepción de las sociedades mercantiles en sentido propio comprendidas en el articulo 122 del Código de Comercio (anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas y comanditarias).

Esta exención se corresponde con la establecida en el artículo 13.A.1.f) de la Sexta directiva, según la cual, están exentas, las prestaciones de servicios efectuadas por los grupos autónomos de personas que desarrollan una actividad exenta o para la que no tienen la condición de sujeto pasivo, con objeto de prestar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de dicha actividad, siempre que estos grupos se limiten a reclamar a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les corresponda en los gastos comprometidos en común, y a condición de que esta exención no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.

2.- De acuerdo con la normativa transcrita, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por la Agrupación de Interés Económico objeto de consulta cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Los miembros de la agrupación han de realizar actividades exentas. A estos efectos la Ley 37/1992 considera que se cumple este requisito siempre que las operaciones sujetas y no exentas no superen el 10 por ciento del total de las operaciones realizadas.

2º. La agrupación ha de constituirse sin fin de lucro, sin que pueda tener beneficios para sí misma ni para distribuir entre sus socios. Sólo podrá exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos.

3º. La exención sólo procede respecto de las prestaciones de servicios realizadas por la agrupación, con exclusión, por tanto, de las entregas de bienes.

4º. Los requisitos exigidos respecto a la actividad a realizar por la agrupación se concreta en los siguientes extremos:

a) Realizar una actividad auxiliar de la desarrollada por sus socios, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de sus actividad principal.

b) Prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio en caso de que preste asimismo servicios a terceros o que realice entregas de bienes, salvo aquellas que se refieran a los bienes que hayan sido utilizados por la propia agrupación en el desarrollo de su actividad de asistencia a los socios.

c) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención.

El incumplimiento de los requisitos mencionados supone la pérdida de la exención del Impuesto para el conjunto de las actividades desarrolladas por la Agrupación de Interés Económico.

En concreto, no pueden considerarse cumplidos los requisitos legales establecidos y no procede aplicar la exención contenida en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto cuando la Agrupación presta directamente servicios a terceros. Dicha actividad es incompatible con el requisito establecido en la letra a) del artículo antes citado (que los servicios se utilicen directa y exclusivamente en el desarrollo de las actividades de sus socios). La aplicación de la exención a una Agrupación que realizara simultáneamente actividades para terceros sería susceptible además de ocasionar distorsiones de competencia no permitidas por la normativa comunitaria.

Finalmente hay que señalar, que la aplicación de la exención está condicionada, conforme se ha expuesto, al reconocimiento previo por parte de la Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-6º. RD 1624/1992 art. 5


Discusión
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