Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95 %, empresa individual, adquisición morti... · DGT V0063-07
Consulta vinculante · V0063-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2.c) LISD es aplicable a la adquisición mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones cuando concurran los siguientes requisitos acumulativos: (i) el causahabiente sea cónyuge, descendiente o adoptado del fallecido (o, en su ausencia, ascendiente, adoptante o colateral hasta tercer grado); (ii) la base imponible incluya bienes susceptibles de la exención en el artículo 4.8 LIPM; (iii) se mantenga la adquisición durante diez años desde el fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente dentro de ese plazo. La reducción se aplica sobre la base imponible con independencia de otras reducciones previas, generando la base liquidable.

Reducción del 95 % empresa individual adquisición mortis causa permanencia decenaria base imponible causahabiente legitimado

Hechos

Adquisición "mortis causa" del total de las participaciones en una Sociedad Limitada de carácter unipersonal cuyo objeto social es la compraventa de inmuebles y en la que el causante era Administrador único. No existía contrato laboral ni pacto estatutario de remuneración del Admnistrador, cuya retribución no se producía con regularidad anual, sino en función de la venta de inmuebles.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige, como condición “sine qua non” la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los elementos patrimoniales de que se trate. Para el supuesto de participaciones en entidades, el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en la redacción vigente en el momento del fallecimiento del causante, establecía la exención en los siguientes términos:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

.c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

.d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

.A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad".

En definitiva, del texto del escrito de consulta se desprende que, en su condición de Administrador Único de la entidad, el causante no percibió en el ejercicio 2006 por el periodo comprendido entre el primer día de ese año y el de su fallecimiento el 12 de noviembre (periodo coincidente con el ejercicio impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante) el nivel de remuneraciones exigido por la letra d) del artículo de la Ley 19/1991 que se acaba de transcribir.

Se trata de una cuestión puntual y fáctica que, de no concurrir, como parece suceder en el supuesto del escrito de consulta, determina la improcedencia de la exención en el impuesto patrimonial y, consiguientemente, la no aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2


Discusión
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