Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP, sujeción a IVA, transmisiones inmuebles, pa... · DGT V0063-09
Consulta vinculante · V0063-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones realizadas por empresarios/profesionales en ejercicio de su actividad están exentas de ITP cuando constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA (art. 7.5 RDLeg 1/1993); no obstante, quedan sujetas a ITP las transmisiones de inmuebles que gocen de exención en IVA y las inclusas en transmisión de patrimonio empresarial no sujeta a IVA, aplicándose los tipos del art. 11 según naturaleza del bien y regulación autonómica.

Exención ITP sujeción a IVA transmisiones inmuebles patrimonio empresarial actos inter vivos tipos ITP

Hechos

La entidad consultante tiene intención de adquirir un inmueble para radicar su domicilio corporativo.

Cuestión planteada

Posibilidad de exención en el ITP y AJD.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) dispone en la letra A) de su apartado 1 y en su apartado 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. …/…”.

“5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por otra parte el artículo 11 del texto refundido establece que:

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.”

A su vez el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Por lo tanto la adquisición del inmueble estará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas si no está sujeto al IVA. Si la adquisición quedara sujeta al IVA no quedará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, pero sí a actos jurídicos documentados la escritura en que se documente la compra.

Por otra parte, la letra a) del artículo 45.I.A) del mismo texto legal, relativo a las exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas”.

La cuestión planteada se reduce, por tanto, a determinar si a los exclusivos efectos de la aplicación de la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la entidad consultante tiene el carácter de Administración Institucional, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, por lo que, como ha declarado el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 11 de septiembre de 1997, “cuando el citado artículo 45 habla de Administraciones Públicas hay que atenerse a su concepto, sin que quepa extender la exención a lo que genéricamente se denomina “sector público”, donde, ciertamente, caben otros entes muy diversos”.

Sobre cuál sea el alcance que deba darse al concepto de Administración Institucional, la Resolución de esta Dirección General, de 1 de marzo de 1994, estableció que “.... de conformidad con la doctrina tradicional en la materia debatida, toda Administración Pública se caracteriza, desde el punto de vista orgánico porque su forma de personificación es “pública” y desde el punto de vista funcional, porque su actividad es “administración o gobierno”, regido por el derecho público y dotada, por tanto, de las prerrogativas que este otorga...”. Este criterio es también el que ha mantenido reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo Central en diversas resoluciones, entre las que se pueden citar las de 12 de diciembre de 1990, 21 de octubre de 1992, 24 de junio de 1993, 13 de febrero de 1997 y 11 de septiembre de 1997. Parece pues, que la distinción entre organismos exentos y no exentos derivaría de su sujeción o no al derecho administrativo de dichos entes.

La nota relevante de las Corporaciones de Derecho Público, como es la entidad consultante, es que son auténticas corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad que, en parte, es privada aunque tengan atribuidas por ley o delegadas funciones públicas. Es, en los aspectos concretos en que actúan en funciones administrativas atribuidas por ley o delegadas, donde puede clasificarse la intervención de tales corporaciones de base privada como sujetas a derecho administrativo, a los efectos de su régimen jurídico y de su control jurisdiccional. Por lo tanto, hay que destacar el aspecto privado de la entidad consultante pues tiene como función propia la prestación de servicios a sus miembros sin que posea una dimensión pública, en el sentido de que no son órganos consultivos y de colaboración con el Estado o las Comunidades Autónomas, ni ostentan competencias administrativas por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas. Se puede afirmar que están orientadas, primordialmente, a la consecución de fines privados, propios de los miembros que integran tales entes corporativos, y ni los órganos que los constituyen ni sus actividades son administrativos, por lo que no participan de la naturaleza de Administración Pública, no pudiendo gozar de la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 11, 31-2 y 45-I-A)


Discusión
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