Las indemnizaciones por traslado de centro de trabajo constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17 LIRPF, pero no resulta de aplicación la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 LIRPF. Aunque formalmente se trata de rendimientos distintos a los del artículo 17.2.a), falta el requisito esencial de período de generación superior a dos años —el derecho nace exclusivamente del traslado, sin acumulación temporal previa—, y la DGT descarta que puedan calificarse como obtenidos de forma notoriamente irregular conforme a la regulación complementaria, por lo que tributan íntegramente sin reducción.
Hechos
El consultante, trabajador por cuenta ajena, va a ser trasladado a un nuevo centro de trabajo situado en una localidad distinta, sin que dicho traslado implique el cambio de residencia del consultante. En compensación económica por dicho traslado, la compañía para la que trabaja le va a satisfacer una indemnización consistente en un pago único durante 2011.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización que perciba por el traslado de centro de trabajo.
Contestación
Las indemnizaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan los trabajadores tienen la consideración de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el cual define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su nueva redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, establece lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir una determinada indemnización por traslado sino que tal derecho se vincula únicamente al traslado de centro de trabajo.
En segundo lugar, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En dicha enumeración se incluyen:
“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento”.
De acuerdo con este precepto, al tratarse, el presente caso, de un trabajador que con motivo del traslado percibe una indemnización consistente en un pago único imputable en un único periodo impositivo, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.