Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, espectáculo cultural en vivo, entrada ... · DGT V0063-18
Consulta vinculante · V0063-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de las orquestas solo califican para el tipo reducido del 10% (art. 91.1.2.6º LIVA) cuando constituyen espectáculos culturales en vivo comercializados directamente por la orquesta al público asistente. El servicio prestado por la orquesta al organizador del evento (promotor, sala de conciertos, etc.) no es susceptible de calificación como espectáculo cultural en vivo, por lo que resulta gravado al tipo general del 21%, descartándose la aplicación del tipo reducido en esa cadena de suministro.

Tipo reducido IVA espectáculo cultural en vivo entrada de conciertos prestación de servicios sujeto pasivo del espectáculo cadena de valor.

Hechos

La consultante es una asociación compuesta por varias orquestas que prestan sus servicios a los organizadores de los distintos eventos en que participan y que son, fundamentalmente, Administraciones Públicas y comisiones de fiestas. Estos organizadores son los que satisfacen la contraprestación acordada a la respectiva orquesta de manera que la asistencia a los eventos es gratuita para los consumidores finales.

Cuestión planteada

Si a los servicios prestados por las orquestas a los organizadores les resulta de aplicación el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las orquestas que integren la asociación consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado primero, número dos, ordinal 6º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

En consecuencia con lo anterior, sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo transcrito el servicio de acceso a los eventos a los que hace referencia el mismo pero no el resto de servicios independientes distintos al citado acceso.

Por lo tanto, los servicios prestados por las orquestas a los organizadores de los distintos eventos no pueden considerarse como servicios de acceso y deberán tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. - 90, 91-Uno-2-6º


Discusión
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