La aportación no dineraria cumple los requisitos del artículo 108.1 LIS (residente español, participación mínima 5%) y accede al régimen del capítulo VIII; en caso de transmisión posterior de los elementos aportados, la plusvalía se distribuirá linealmente aplicando a la parte previa a la aportación el tipo y régimen fiscal del aportante (art. 98 LIS); el tipo del 1% para sociedades de inversión inmobiliaria no requiere cotización en bolsa, sino únicamente que inmuebles urbanos destinados a arrendamiento representen al menos el 50% del activo.
Hechos
La entidad consultante explota en régimen de alquiler, con la suficiente estructura de medios materiales y humanos, una serie de inmuebles. Tiene previsto aportar dichos inmuebles a una sociedad de inversión inmobiliaria, al amparo de la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que seguirán siendo explotados en régimen de alquiler por la sociedad de inversión inmobiliaria. Una vez realizada la aportación, la consultante tendrá un porcentaje mayor del 5 por 100 en el patrimonio de la sociedad de inversión inmobiliaria.
Cuestión planteada
1. Si la consultante podrá acoger dicha aportación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por lo tanto, le será de aplicación el régimen tributario regulado en el capítulo VIII del título VIII de dicha Ley.
2. Si sería de aplicación a este supuesto lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 98 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción aprobada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.
3. Si a la sociedad de inversión inmobiliaria le sería aplicable el tipo de gravamen del 1 por 100 aunque los valores de esa sociedad no estén admitidos a cotización en el mercado de valores.
Contestación
1. El apartado 1 del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS se aplicará, siempre que el sujeto pasivo opte por el mismo, a las aportaciones no dinerarias en las que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español y una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
En consecuencia, dado que la operación planteada cumple las condiciones establecidas en el artículo 108.1 de la LIS, podrá disfrutar del régimen regulado en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, con los requisitos exigidos en el mismo.
2. Dado que la entidad adquirente disfruta de un tipo de gravamen distinto al de la consultante, como consecuencia de su diferente forma jurídica, en el caso de que se transmitan elementos patrimoniales con posterioridad a la aportación, existentes en el patrimonio la entidad consultante en el momento de realizarse la operación de aportación no dineraria, la renta derivada de aquella transmisión se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia de los elementos transmitidos, de manera que la parte de dicha renta imputable hasta el momento de realizarse la aportación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiese correspondido a la entidad consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la LIS.
3. El artículo 26.5.c) de la LIS establece el tipo del gravamen del 1 por 100 para las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de instituciones de inversión colectiva, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo.
En consecuencia, el régimen fiscal en este Impuesto de las sociedades de inversión inmobiliaria no depende de que los valores representativos de su capital social estén admitidos a negociación en bolsa de valores, al no exigirlo así dicho precepto.