Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por reinversión, participación no inferior al 5... · DGT V0064-06
Consulta vinculante · V0064-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por reinversión del artículo 42 TRLIS permite canalizar beneficios extraordinarios en participaciones que representen al menos el 5% del capital, sin que el régimen tributario de la entidad receptora (incluidas sociedades patrimoniales del artículo 61 TRLIS) afecte a su elegibilidad como elemento de reinversión, siempre que cumplan el resto de requisitos (período de mantenimiento de 5 años, adquisición en plazo, ausencia de calificación como paraíso fiscal de la entidad en que se participa).

Deducción por reinversión participación no inferior al 5% sociedades patrimoniales mantenimiento quinquenal régimen tributario receptor

Hechos

La entidad consultante ha vendido diversos elementos de su inmovilizado material y financiero obteniendo beneficios extraordinarios. Pretende acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el artículo 42 del TRLIS. Tienen previsto reinvertir en valores representativos del capital social de otras entidades que otorguen una participación superior al 5%.

Cuestión planteada

Si la toma de participación, superior al 5%, en una sociedad de Capital-Riesgo cumple los requisitos del artículo 42 del TRLIS, a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Si, a los mismos efectos, cabe la reinversión, en un porcentaje superior al 5%, en acciones de una sociedad que tributa según el régimen de las sociedades patrimoniales establecido en el artículo 61 del TRLIS.

Contestación

El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, establece, en sus apartados 3 y 6, referentes a la reinversión, que:

"(…)

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

(….)

6. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.”

Por tanto, si la reinversión se materializa en valores, los mismos deben representar una participación de, al menos, el 5% del capital o fondos propios de la entidad, con independencia del grado de participación que se tuviese tanto antes como después de la adquisición de esa participación y siempre que se realice en el plazo establecido en el artículo 42.4 del TRLIS y se mantengan durante el período mínimo exigido.

En los casos de adquisición de elementos del inmovilizado material o inmaterial, la norma exige que éstos se encuentren afectos a actividades económicas, circunstancia que no parece exigible de forma explícita cuando la reinversión se materialice en la adquisición de participaciones en el capital de otras entidades, por cuanto, en sentido estricto, las participaciones como elementos del inmovilizado financiero, no pueden “afectarse” per se a actividades económicas, si bien, esto no significa que esta operación no esté sujeta al cumplimiento de requisito alguno.

Así, si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la reinversión se realice en adquisiciones de participaciones en el capital de otras entidades. Dicha razón económica toma mayor relevancia cuando la reinversión se pretende materializar en la toma de participaciones en una entidad sometida al régimen de sociedades patrimoniales, que no realiza ningún tipo de actividad económica en los términos previstos en la norma legal. En un caso concreto como el planteado, en el que se adquieren participaciones en el capital de una entidad sometida al régimen de sociedades patrimoniales, que no realiza ningún tipo de actividad económica desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, una interpretación coherente con la finalidad de la norma lleva a considerar que dicha adquisición no debería resultar válida a los efectos del cumplimiento del requisito de reinversión. Hay que tener en cuenta que la reinversión en elementos no afectos del inmovilizado material no está permitida como materialización de la reinversión, por lo que igualmente no debe entenderse como reinversión la toma de participaciones en el capital de una entidad sometida al régimen de sociedades patrimoniales que no realice ningún tipo de actividad económica.

Por otra parte, dicha razón económica si parece concurrir en la inversión en sociedades de capital riesgo, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, el capital-riesgo es una vía de financiación alternativa a la bursátil y la crediticia, que incorpora un valor añadido a la empresa financiada, ofreciendo su experiencia, asesoramiento y contactos. En concreto, el artículo 1 de dicha Ley reguladora del capital riesgo define a estas entidades como entidades financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que en principio, en el momento de la toma de particiapción no coticen en un Mercado de valores. El artículo 2 contempla las actividades complementarias y el artículo 18 los coeficientes obligatorios de inversión en las entidades descritas. En definitiva, cabe entender que concurre dicha razón económica en la reinversión en la actividad del capital riesgo dado que precisamente esta actividad pretende proporcionar recursos a medio y largo plazo a empresas que presentan dificultades para acceder a otras fuentes de financiación, para su desarrollo y crecimiento económico.

Referencia normativa

TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 42


Discusión
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