El diferimiento de ganancias/pérdidas patrimoniales previsto en art. 95.1.a) TRLIRPF es aplicable a los traspasos de participaciones/acciones entre instituciones de inversión colectiva regulados en el art. 28 de la Ley 35/2003, siempre que se reinvierta íntegramente el importe obtenido sin que llegue a disponibilidad del contribuyente y se cumplan los requisitos específicos (fondos de inversión o, para IIC societarias, más de 500 socios y participación inferior al 5% durante los 12 meses anteriores).
Hechos
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, posibilita la creación de fondos y sociedades de inversión por compartimentos, así como la existencia de diferentes clases de participaciones o series de acciones.
Cuestión planteada
Si el régimen de diferimiento previsto en el artículo 95.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulta aplicable en relación con las nuevas modalidades de traspasos de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva derivadas de lo previsto en la Ley 35/2003.
Contestación
En relación con las transmisiones de acciones y reembolsos de participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRPF), en el segundo y siguientes párrafos de su letra a), dispone:
“Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes supuestos:
1º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del cinco por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en este en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.”
Conforme se desprende del precepto trascrito, el presupuesto de partida para que resulte aplicable el régimen de diferimiento en él regulado es que el importe obtenido en una transmisión de las acciones o el reembolso de las participaciones de instituciones de inversión colectiva se materialice en otras acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, siguiendo, al efecto, un determinado procedimiento.
Tras la entrada en vigor de la Ley 35/2003, dicho procedimiento es el establecido en su artículo 28 (“Traspaso de participaciones o acciones”), cuyo apartado 1 dispone que “los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión”.
La Ley 35/2003 introdujo en sus artículos 3.2 y 9.1 la posibilidad de constituir tanto fondos como sociedades de inversión por compartimentos, e igualmente, en su disposición transitoria quinta, permite que las instituciones autorizadas antes de su entrada en vigor puedan transformarse en instituciones por compartimentos o en compartimentos de otras instituciones de inversión colectiva.
Aunque la Ley 35/2003 no contiene una definición de lo que se entiende por compartimento de una institución de inversión colectiva, los citados artículos 3.2 y 9.1 de la misma, así como los artículos 2 y 6 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, sí establecen determinadas características que permiten obtener una noción de los mismos.
Así, los citados artículos de la Ley 35/2003, señalan los siguientes aspectos:
- Cada compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación del fondo o sociedad de inversión.
- Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones o acciones, que podrán ser de diferentes clases, en el caso de fondos, o series, en el caso de sociedades, representativas de la parte del patrimonio del fondo o del capital social que les sea atribuida.
- La parte del patrimonio del fondo o del capital de la sociedad correspondiente a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones no atribuidas expresamente, en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo o en los estatutos sociales.
- A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta Ley, con las especificaciones que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de partícipes o accionistas, patrimonio o capìtal mínimo y requisitos de distribución del mismo.
Por su parte, los mencionados artículos 2 y 6 del Reglamento de la Ley 35/2003 añaden que cada compartimento, o cada fondo o sociedad de inversión, en el caso de que carezcan de compartimentos, tendrá una única política de inversión.
A la vista de las características citadas, cabe considerar que cada compartimento constituye una estructura diferenciada de inversión dentro de una misma institución de inversión colectiva, con un patrimonio o capital específicamente atribuido, con una política de inversión propia y con sus propias participaciones o acciones representativas de dicho patrimonio o capital.
En consecuencia, las participaciones o acciones que integren un determinado compartimento tienen la consideración de valores diferentes de la que correspondan a otro compartimento.
Por otra parte, el artículo 77 de la anterior Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya contenía, con anterioridad a la aprobación de la Ley 35/2003, una referencia expresa a los compartimentos, a efectos de la aplicación del régimen de diferimiento en las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras, con forma societaria, contempladas en su apartado 2, referencia que se mantiene en iguales términos en el artículo 95.2 del vigente TRLIRPF, en cuya letra b) se establece, como uno de los requisitos para la aplicación de dicho régimen, lo siguiente:
“b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2º. anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.”
Por tanto, tratándose de instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 95.1 del TRLIRP, integradas por compartimentos y teniendo en cuenta la aplicación a los mismos del procedimiento de traspasos de acciones y participaciones, tal como se deduce de la regulación contenida en el artículo 28 de la Ley 35/2003, cabe concluir lo siguiente:
1º. En el caso de reembolso de participaciones de un fondo de inversión o de un compartimento de un fondo de inversión, de los incluidos en el apartado 1 del artículo 95 del TRLIRPF, cuyo importe se destine a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de otra institución de inversión colectiva o de un compartimento de otra institución de inversión colectiva, de las contempladas en dicho artículo 95, o de otro compartimento del mismo fondo de inversión, resultará de aplicación el régimen de diferimiento regulado en la letra a) de dicho artículo 95.1, siempre que se siga el procedimiento previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003 y no se incumpla el requisito de indisponibilidad del importe del reembolso exigido en el último párrafo de dicha letra a).
2º. En el supuesto de transmisiones de acciones de una sociedad de inversión o de un compartimento de una sociedad de inversión, de las incluidas en el apartado 1 del artículo 95 del TRLIRPF, cuyo importe se destine a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de otra institución de inversión colectiva o de un compartimento de otra institución de inversión colectiva, de las contempladas en dicho artículo 95, o de otro compartimento de la misma sociedad de inversión, la aplicación del régimen de diferimiento regulado en la letra a) del citado artículo 95.1 del TRIRPF en estos supuestos, requiere, en primer lugar, que se cumplan las condiciones contenidas en el número 2º de dicha letra letra a) relativas al número mínimo de socios y porcentaje máximo de participación en el capital.
En lo referente a las condiciones citadas ha de señalarse que, sobre la base de la igualdad de tratamiento que en dicho artículo 95 se establece para las instituciones de inversión colectiva españolas y para las instituciones de otros Estados de la Unión Europea sometidas a la Directiva 85/611/CEE y comercializadas en España, no resulta posible, ya que sería discriminatorio, efectuar distinta lectura del cumplimiento de las mismas para las instituciones españolas y para las citadas instituciones comunitarias, para las que específicamente se establece que tales condiciones se entienden referidas, en el caso de instituciones estructuradas por compartimentos o subfondos, al compartimento o subfondo comercializado.
Por otra parte, la finalidad perseguida por la norma al establecer los requisitos específicos de número mínimo de socios y participación máxima cuando la reinversión se produce desde una institución de inversión colectiva con forma societaria, es limitar la aplicación del régimen de diferimiento solo a aquellos supuestos en los que la existencia de una base personal con suficiente amplitud, junto con el límite en el porcentaje de participación en la misma, permiten asegurar una muy escasa incidencia de las preferencias personales del socio transmitente en las decisiones de inversión que, en esta modalidad de instituciones, corresponde a los órganos sociales de la entidad, de la que el socio forma parte.
En el caso de sociedades por compartimentos, el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley 35/2003 señala en su último párrafo que “la modificación de los compartimentos ya existentes precisará del acuerdo de la mayoría de los accionistas afectados, adoptado en junta especial, o a través de votación separada en la junta general, con los requisitos previstos en el artículo 144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas…” , de lo que se deriva que, constituyendo cada compartimento, como queda expuesto, una estructura diferenciada, separada del resto de compartimentos, las decisiones sobre su concreta política de inversión corresponden a los socios que lo integran, por lo que la finalidad pretendida por la norma fiscal de limitar la aplicación del diferimiento a los supuestos anteriormente señalados, requiere, en el caso de compartimentos, entender referido el cumplimiento de los requisitos en relación con el compartimento, en lugar de atender al conjunto de la sociedad, ya que en estos casos lo verdaderamente significativo es la composición del compartimento y el nivel de participación del socio en el mismo.
Finalmente ha de indicarse que aunque el compartimento no tiene por sí mismo la consideración jurídica de institución de inversión colectiva, sin embargo el Reglamento de la Ley 35/2003 le confiere una naturaleza muy similar a la propia institución, al establecer un número mínimo de partícipes o socios (artículos 3 y 6), un patrimonio o capital mínimo (artículos 46 y 50), una denominación, una política de inversión y un régimen de responsabilidad propios y declarar, en fin, aplicables individualmente a los compartimentos las previsiones de la Ley (artículos 4 y 6).
De ello se deriva que al ser, a nivel tributario, la transmisión de las participaciones o acciones el hecho determinante de la obtención de la renta previsto en el artículo 95.1.a) del TRLIRPF, cuando estas correspondan a un compartimento, también los requisitos, a efectos de la aplicación del diferimiento, han de entenderse referidos al compartimento en cuestión.
En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2003, que posibilita la existencia de instituciones de inversión colectiva españolas por compartimentos, ha de considerarse que las condiciones relativas al número mínimo de socios y al porcentaje máximo de participación en el capital, requeridas en el número 2º del artículo 95.1.a) del TRLIRPF, deben cumplirse respecto del compartimento cuyas acciones se transmitan, cuando se trate de instituciones de inversión colectiva por compartimentos con forma societaria.
Asimismo, deberá seguirse, igualmente, el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003 y observarse la exigencia de indisponibilidad del importe de la transmisión requerida en el último párrafo de la letra a) del artículo 95.1 del TRLIRPF.
Por último ha de señalarse que con fecha 29 de noviembre de 2006 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que entrará en vigor el 1 de enero de 2007, la cual mantiene en los mismos términos del TRLIRPF la regulación del régimen de diferimiento y, en consecuencia, no supone modificación alguna de los criterios expuestos en la presente consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2003 arts. 3-2, 9-1, 28-1, RD 1309/2005 arts. 2-2, 6-2, RDLG 3/2004 art. 95-1-a