La actividad de comercio de vehículos terrestres (epígrafe 654.1 IAE) no figura en el catálogo de actividades del artículo 1 de la Orden EHA/3063/2010, por lo que su rendimiento neto no puede determinarse por estimación objetiva. Dado que el transporte de mercancías sí admite estimación objetiva pero existe incompatibilidad entre ésta y estimación directa (artículo 35 Reglamento IRPF), ambas actividades deben tributar por estimación directa.
Hechos
El consultante ejerce dos actividades económicas, la primera, la de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, y la segunda, la de comercio de vehículos terrestres, epígrafe 654.1 del IAE.
Cuestión planteada
Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera por el método de estimación objetiva y el de la actividad de comercio de vehículos terrestres por el método de estimación directa.
Contestación
En los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva.
En los mencionados artículos no se encuentra incluida la actividad de comercio de vehículos terrestres, epígrafe 654.1 del IAE, por lo que el rendimiento neto de esta actividad no podrá determinarse por el método de estimación objetiva.
Por otra parte, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, implica que el rendimiento neto de las dos actividades desarrolladas por el consultante deban determinarse por el método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 35