Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención impuesto sobre el patrimonio, ejercicio habitual... · DGT V0064-19
Consulta vinculante · V0064-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para bienes afectos a actividad empresarial exige el ejercicio habitual, personal y directo de la actividad. Una vez jubilado, aunque la titularidad del negocio sea compatible con la pensión de jubilación, la prohibición de la Seguridad Social de desarrollar personalmente la actividad determina la pérdida de la exención patrimonial y, consecuentemente, la inaplicabilidad de la reducción sucesoria prevista para el supuesto de fallecimiento.

exención impuesto sobre el patrimonio ejercicio habitual personal y directo actividad empresarial bienes afectos reducción impuesto sucesiones rendimientos del capital versus rendimientos de actividades económicas.

Hechos

El consultante es titular de una actividad de arrendamiento de locales de negocio, contando para desarrollo de esta actividad con una persona contratada a tiempo completo.

Cuestión planteada

Se solicita ampliación de la Consulta Vinculante V0965-18 sobre la compatibilidad de la jubilación, sin desarrollo de la actividad de forma personal y directa, con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y la posibilidad de aplicar la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

De acuerdo con dicho precepto, es condición inexcusable para el derecho a la exención en el impuesto patrimonial, tratándose de actividades económicas ejercidas por personas físicas, que no sólo constituyan su principal fuente de renta que, sino que, además, la actividad se ejerza de forma “habitual, personal y directa” por el sujeto pasivo.

Tal y como se indicó en la Consulta Vinculante V0965-18, la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles exige contar con una persona contratada para la llevanza de la actividad con contrato laboral y a jornada completa. Aclarándose en esta nueva consulta que actualmente concurre este requisito resultaría procedente en la actualidad la exención en el impuesto patrimonial si se cumplen los requisitos mencionados.

Una vez que el consultante pase a la situación de jubilación aunque la actividad que desempeña el sujeto pasivo, en cuanto inherentes a la titularidad del negocio, resulta compatible con la percepción de la pensión de jubilación, el hecho de percibir ésta impide la llevanza personal y directa del negocio, según le ha informado la Tesorería General de la Seguridad social. Consecuentemente y dado que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio -condición “sine qua non” para el acceso a la reducción en el impuesto sucesorio- exige el ejercicio de la actividad de forma “habitual, personal y directa”, no procederá la exención patrimonial y, consiguientemente, tampoco la reducción en el impuesto sucesorio en caso de que se produzca el fallecimiento del consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno


Discusión
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