Para las deducciones por doble imposición de dividendos (art. 28.2 y 28.5 LIS) y por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 36 ter LIS), el período de mantenimiento de la participación se computa desde la fecha en que la entidad adquirente recibe las participaciones en la operación de reorganización, no desde su antigüedad en poder de las personas físicas anteriores. El artículo 99 LIS permite que los bienes mantengan la fecha de adquisición originaria a efectos del diferimiento tributario, pero el requisito de posesión ininterrumpida de las deducciones citadas se vincula a la tenencia por parte del sujeto pasivo que las ejerce, no a la antigüedad propia del anterior titular.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad no transparente residente en territorio español que va a recibir de unas personas físicas una aportación no dineraria de participaciones de otra sociedad, no transparente. Esta entidad pretende acogerse al régimen previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si el período de mantenimiento de las participaciones recibidas por la entidad consultante se debe establecer teniendo en cuenta la antigüedad que tenían en las personas físicas, antes de realizarse la operación, para la aplicación de:
- La deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 28, apartados 2 y 5 de la Ley 43/1995. - La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter de la misma Ley.
Contestación
En primer lugar, es necesario señalar que la presente contestación no valora si a la operación mencionada le resulta de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), puesto que no se aportan los datos necesarios para su valoración ni se cuestiona dicha aplicación en el escrito de consulta.
Por tanto, esta contestación parte del supuesto de que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos en el capítulo VIII del Título VIII de la LIS.
El apartado 2 del artículo 28 de la LIS establece que “la deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya…”
De igual manera, el apartado 5 del mismo artículo 28, para el supuesto de rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español, permite la aplicación de una deducción, siempre que, entre otros requisitos, el porcentaje de participación igual o superior al 5 por 100 “se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.”
Por su parte, la letra b) del apartado 2 del artículo 36 ter de la LIS considera como elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, “los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.”
Para el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, es necesario recordar que el régimen fiscal del capítulo VIII del Título VIII de la LIS pretende no ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, para lo cual establece un diferimiento en la tributación de las rentas que se generan en las operaciones acogidas al mismo, permitiendo para ello, de acuerdo con el artículo 99 de la LIS, que los bienes y derechos adquiridos mantengan la fecha de adquisición que tenían en la entidad transmitente.
Por tanto, puesto que, en aplicación del principio de subrogación, las acciones adquiridas mantienen la fecha de adquisición que tenían en las personas físicas transmitentes, esa misma fecha debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar el plazo de posesión de un año exigido en los apartados 2 y 5 del artículo 28 de la LIS y en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 ter de la misma Ley.
Referencia normativa
LEY 43/1995 Art. 108, 28 y 36 ter