La consolidación de plena propiedad por el cónyuge supérstite derivada del pacto de supervivencia regulado en el artículo 44 de la Ley 9/1998 del Código de Familia Catalán constituye adquisición mortis causa sujeta a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.a de la Ley 29/1987. El hecho imponible se devenga al fallecimiento del primer cónyuge, gravándose la mitad del inmueble en cabeza del superviviente con aplicación de la tarifa y reducciones de parentesco conyugal.
Hechos
Los consultantes de regionalidad civil catalana y casados en régimen de separación de bienes, adquirieron una vivienda en pleno dominio, por mitad y con pacto de supervivencia.
Cuestión planteada
Liquidación de impuestos que cabe aplicar al cónyuge superviviente al consolidar la plena propiedad por transmisión de la mitad de la casa propiedad del causante.
Contestación
El artículo 44 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia Catalán establece que:
“1. Los cónyuges que, en régimen económico de separación, compren bienes conjuntamente y por mitad pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente resulte único titular de la totalidad.
2. Mientras vivan los dos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto han de regirse por las siguientes normas:
a. No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos.
b. Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
c. Debe mantenerse necesariamente la indivisión de los bienes.
3. En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de éste, a efectos del cálculo de la legítima, y, en su caso, debe imputarse en pago a cuenta de la cuarta viudal.”
En el pacto de supervivencia la adquisición por el cónyuge supérstite se produce con la muerte del otro cónyuge con lo cual nos encontramos ante el hecho imponible que establece el artículo 3.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) que establece que:
“1. constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”
Por lo tanto el cónyuge supérstite tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de la mitad del inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3