Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, diferimiento fiscal, mayoría de derecho... · DGT V0065-14
Consulta vinculante · V0065-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores regulada en el artículo 83.5 TRLIS se aplica cuando una entidad adquiere la mayoría de derechos de voto (o aumenta una mayoría existente) mediante atribución de valores propios más compensación en dinero no superior al 10%. La DGT confirma que la operación cumple los requisitos del artículo 87.1 TRLIS (residencia del socio en UE, entidad adquirente residente en España) y descarta exigencia de prueba de motivos económicos específicos, siendo la congruencia con la operación proyectada (aumento de participación hasta el 100%) condición suficiente para acceso al diferimiento fiscal. La calificación como canje válido no depende de justificación de propósitos económicos adicionales, sino del cumplimiento formal de los elementos estructurales del artículo 83.5.

Canje de valores diferimiento fiscal mayoría de derechos de voto compensación dineraria residencia del socio entidad adquirente residente

Hechos

La entidad consultante (C) se constituyó en el primer semestre del año 2013, como beneficiaria de una operación de escisión financiera, acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En virtud de dicha operación, la sociedad E escindió su participación en la entidad C1 (100%), a favor de C. C1 se dedica a la explotación de derechos de propiedad intelectual e industrial, siendo su activo más importante una marca cuyo uso se encontraba cedido a las sociedades filiales de E.

En el momento actual, en el marco del proceso concursal en el que se encuentran las sociedades participadas por E, una sociedad de nueva constitución (NewCo) ha presentado una oferta para la adquisición de la unidad productiva de una de las sociedades filiales de E, la entidad E1, en la que E participa íntegramente.

Con el fin de simplificar la estructura resultante, buscar sinergias y poder optar por el régimen de consolidación fiscal, los socios de las respectivas sociedades se están planteando aportar las participaciones de NewCo (100%) a la sociedad consultante (C).

La sociedad NewCo, así como su único socio persona física, y la entidad consultante, son residentes en territorio español.

La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Centralizar y racionalizar la gestión del patrimonio empresarial: la estructura societaria pretendida motivaría una mayor eficacia organizativa, ya que permitiría que el patrimonio empresarial y las inversiones financieras pudieran gestionarse de forma conjunta a través de C. De este modo, se centralizaría la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión de las participaciones societarias poseídas y, por ende, de sus activos subyacentes, y se crearía un centro de decisión estable e independiente, lo que debería redundar en una mejora organizativa.

- Optimizar los recursos financieros, mediante el reparto de dividendos, con los que se financiarían, en todo o en parte, los nuevos proyectos que se acometerían desde NewCo.

- Acceder al régimen fiscal de consolidación fiscal

Cuestión planteada

Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad C adquirirá participaciones en el capital social de otra (la entidad NewCo) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), que la persona física aportante es residente en territorio español y que la entidad C, beneficiaria de la aportación, es residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad centralizar y racionalizar la gestión del patrimonio empresarial, puesto que la estructura societaria pretendida motivaría una mayor eficacia organizativa, ya que permitiría que el patrimonio empresarial y las inversiones financieras pudieran gestionarse de forma conjunta a través de C, y de este modo se centralizaría la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión de las participaciones societarias poseídas y, por ende, de sus activos subyacentes, y se crearía un centro de decisión estable e independiente, lo que debería redundar en una mejora organizativa; optimizar los recursos financieros, mediante el reparto de dividendos, con los que se financiarían, en todo o en parte, los nuevos proyectos que se acometerían desde NewCo; y acceder al régimen fiscal de consolidación fiscal. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2


Discusión
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