Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión, régimen especial fusiones-escisiones, disolució... · DGT V0066-01
Consulta vinculante · V0066-01
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acoge al régimen especial de escisiones del capítulo VIII, título VIII LIS si se ajusta a la definición del artículo 97.2.1º.a) LIS (división del patrimonio social en bloque transmitido a entidades existentes o nuevas con disolución sin liquidación, atribución proporcional de valores y compensación en dinero no superior al 10%) y cumple simultáneamente los requisitos mercantiles del artículo 252 LSA. La aplicación está condicionada a que la operación no tenga como propósito principal el fraude o la evasión fiscal y concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización), siendo el incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias causa de exclusión del régimen.

Escisión régimen especial fusiones-escisiones disolución sin liquidación atribución proporcional valores compensación en dinero 10% armonización fiscal-mercantil fraude fiscal.

Hechos

La entidad consultante, constituida en 1974, pretende realizar una operación de escisión total por la que transmitiría la totalidad de su patrimonio a dos sociedades beneficiarias, que fueron constituidas en 1992 y 1995 por los socios y administradores de la consultante.

Dado que todas estas sociedades tienen el mismo objeto social y que en la actualidad las sociedades beneficiarias tienen una dimensión óptima en el mercado donde desarrollan sus actividades, en las que los socios han centrado sus esfuerzos empresariales, se considera que la mejor forma de racionalizar las estructuras empresariales se alcanza a través de la escisión de aquella sociedad, permitiendo así una más eficaz gestión y una rentabilidad superior, transmitiendo su patrimonio a las sociedades beneficiarias que pueden seguir la actividad de la escindida.

Cuestión planteada

Aplicación a esta operación del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 97.2.1º.a) de la LIS considera como escisión la operación por la cual una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Por su parte, el artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En este punto hay que recordar que uno de los propósitos declarados de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, de la que trae causa el régimen especial contenido actualmente en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, fue la armonización de las normas fiscales con las normas mercantiles que regulan estas operaciones, de manera que los conceptos fiscales de estas operaciones fuesen acordes con los del Derecho mercantil. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo del artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por último, el artículo 110.2 de la LIS en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que:

"No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Puede entenderse como reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades afectadas, entre otras, las actuaciones tendentes al objeto de adaptar las dimensiones, capacidad productiva o características técnicas o de gestión de las empresas a las exigencias que imponen los mercados, así como la organización de las actividades económicas con la finalidad de que sean más productivas, rentables y eficaces. En definitiva, se requiere la existencia de una finalidad o propósito económico que resulte adecuado que motive la realización de la operación.

En el caso planteado, de los exclusivos hechos puestos de manifiesto en la consulta puede reputarse que la operación se realiza con un motivo económico válido, como es conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades empresariales desarrolladas por las sociedades afectadas por cuanto que se simplifica la estructura de dichas actividades.

En la presente contestación solamente se ha tenido en cuenta los datos aportados en el escrito de consulta, por lo que no se han considerado otros datos o antecedentes no mencionados que pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que su concurrencia pudiera alterar el juicio de esta contestación.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art 110


Discusión
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