La aplicabilidad del régimen especial de escisión (capítulo VIII, título VIII, LIS) requiere: (i) cumplimiento de los requisitos mercantiles del artículo 252 TRLSA; (ii) que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad, entendida como unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios; (iii) que esa misma actividad económica exista ya en la transmitente, permitiendo identificar un conjunto patrimonial específicamente afectado a ella. La DGT descarta la aplicabilidad cuando los hechos no evidencian la preexistencia de una rama de actividad diferenciada en la entidad escindida.
Hechos
La entidad consultante, dedicada a la actividad de transporte, es propietaria de dos naves industriales, una que utiliza para su actividad propia, como almacén de vehículos propios, y otra que tiene arrendada a una sociedad mercantil.
Se pretende proceder a la escisión parcial de los activos y pasivos relacionados con la actividad de arrendamiento que formarían parte de una nueva sociedad. Las participaciones de la nueva sociedad se repartirían entre los socios de la sociedad escindida en la misma proporción que mantenían en ésta.
Dicha reorganización tiene como fundamento la separación económica de dos actividades claramente diferenciadas, para evitar la distorsión de resultados entre ambas actividades.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.
Contestación
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”, es decir, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
El apartado 4 del mismo artículo 97 define como rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”
Por su parte, el artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y requisitos de las operaciones de escisión.
Si el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo del artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión. A esto hay que unir que, en el supuesto de hecho de producirse una escisión parcial, sólo aquellas operaciones de aportaciones no dinerarias en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En este sentido, no se desprende del escrito de consulta la existencia de una rama de actividad en sede de la transmitente, en la medida en que se hace referencia a un inmueble destinado al arrendamiento, que por sí mismo no constituye una rama de actividad. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 97, es necesaria la existencia de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, es decir, unos elementos patrimoniales junto con una organización de medios personales y materiales para el desarrollo de una actividad de arrendamiento. Por lo tanto, en base a los datos aportados en el escrito de consulta, no existiría una “rama de actividad” destinada a la actividad de arrendamiento, de tal manera que la operación proyectada no podría acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS ,al no cumplir los requisitos mencionados en el artículo 97 de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 97, 110-2