En aportación no dineraria de rama de actividad, las reservas de actualización (RD-ley 7/1996) deben permanecer en la sociedad aportante y no trasladarse a prima de emisión en la adquirente; se realizan fiscalmente cuando la adquirente amortiza o transmite los activos actualizados, o la aportante transmite la participación recibida. En fusión por absorción, la plusvalía en la absorbente por anulación de participaciones en absorbidas no está gravada si se corresponde con reservas que podrían haber sido libres tras cumplirse requisitos de realización; las reservas de actualización deben mantenerse en la absorbente con los mismos condicionamientos de realización y disposición que en la aportante.
Hechos
La sociedad (E) tiene participaciones en diferentes filiales a las que absorberá a través de una operación de fusión por absorción con efectos contables de 1 de enero de 1999, la cual se acogerá al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Con carácter previo a la fusión, todas y cada una de las sociedades absorbidas transmitirán sus activos y pasivos de distribución de energía eléctrica, generación eléctrica no nuclear y, en su caso, transporte de energía eléctrica, a sendas sociedades previamente constituidas participadas al 100 por cien por cada una de las citadas sociedades transmitentes, excepto en una de ellas en la que participarán conjuntamente dos de las entidades transmitentes. La transmisión se realizará a través de aportaciones no dinerarias de ramas de actividad al amparo del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, todas las sociedades absorbidas mencionadas, excepto una, son las dominantes de grupos que tributan en el ejercicio 1999 en el Impuesto sobre Sociedades según el régimen de los grupos de sociedades. La sociedad consultante (E) también es dominante de otro grupo que tributa en dicho régimen especial.
Cuestión planteada
I. En relación con la aportación no dineraria de rama de actividad, se plantean las siguientes cuestiones:
1. Respecto de las reservas de actualización, para inversiones en Canarias, reservas de la Ley 49/1984 y por inversiones acogidas a los incentivos fiscales de la Expo 92, existentes en las sociedades aportantes de las ramas de actividad, si esas reservas deben crearse en las sociedades adquirentes con cargo a prima de emisión y si estas sociedades asumen alguna obligación derivada de la existencia de dichas cuentas.
Asimismo se plantea si las sociedades aportantes pueden eliminar dichas cuentas de reservas con abono a reservas voluntarias una vez hayan aportado los bienes a los que estaban afectos y si estas sociedades asumen alguna obligación derivada de la existencia de estas cuentas en la medida en que se refieran a activos aportados.
2. Cual es la sociedad, aportante o adquirente, que tiene derecho a practicar las deducciones pendientes de aplicar respecto de activos que los generó y que se aportan con la rama de actividad, así como respecto de deducciones por doble imposición de dividendos correspondientes a participaciones aportadas a las sociedades adquirentes.
II. Respecto de la operación de fusión por absorción, se plantean las siguientes cuestiones:
1. Si no está sujeta a gravamen la diferencia positiva puesta de manifiesto en la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación en las sociedades absorbidas, la cual no se corresponde en su totalidad, en algún caso, con reservas de estas últimas sociedades, aunque dicha diferencia es siempre inferior a los traspasos de cuentas de reservas a capital que han realizado dichas sociedades absorbidas.
2. Respecto de las reservas de actualización, para inversiones en Canarias, reservas de la Ley 49/1984 y por inversiones acogidas a los incentivos fiscales de la Expo 92, existentes en las sociedades absorbidas, si es preciso su registro contable en la sociedad absorbente y si ésta última asume alguna obligación derivada de la existencia de dichas cuentas.
3. Integración en el grupo de sociedades en la que la dominante es la consultante de las siguientes sociedades:
a) Sociedad adquirente (X) de la rama de actividad aportada por la sociedad (V) dominante de un grupo que tributa en el régimen especial de los grupos de sociedades. Aquella sociedad (X) no forma parte de dicho grupo en el período impositivo correspondiente al año 1999, siendo absorbida la sociedad dominante (V) por la consultante, que también es dominante de otro grupo, con posterioridad a la aportación.
b) Sociedad adquirente (Y) de la rama de actividad aportada por la sociedad (SN), siendo esta última dominante de un grupo que no tributa en el régimen especial de los grupos de sociedades, siendo absorbida la sociedad (SN) por la consultante con posterioridad a la aportación.
c) Sociedad adquirente (F/E´) de la rama de actividad aportada por las sociedades (F), dominante de un grupo que tributa en el régimen especial de los grupos de sociedades, y (E´), que tributa como dependiente de la sociedad (E) dominante de otro grupo que tributa igualmente en el citado régimen especial, siendo (E), además, la sociedad absorbente de (F) y (E´).
La sociedad (F/E´) no forma parte de ninguno de esos grupos en el período impositivo correspondiente al año 1999, en la medida en que ninguno de los dos grupos citados participa en al menos un 90 por 100 de (F/E´).
d) Sociedades que tributan según el régimen general por cuanto ninguna de las sociedades dominantes de diferentes grupos llegaba individualmente al 90 por 100 de participación en sus capitales sociales, si bien la consultante alcanza dicha participación computando la participación de su grupo de sociedades así como la participación indirecta a través de otros grupos de sociedades, de manera que una vez realizada la fusión dicha participación se alcanza íntegramente por medio del propio grupo de la entidad consultante.
e) Sociedades que tributan según el régimen general por cuanto ninguna de las sociedades dominantes de diferentes grupos llegaba individualmente al 90 por 100 de participación en sus capitales sociales, de manera que una vez realizada la fusión dicha participación se alcanza integramente por medio del propio grupo de la entidad consultante.
4. Efectos de la fusión en el régimen fiscal de los grupos de sociedades en el período impositivo correspondiente al año 1999. Si la fusión afecta a los períodos impositivos de las sociedades absorbidas, a su vez, dominantes de grupos que tributan en el régimen especial de los grupos de sociedades, así como a los períodos impositivos de sus sociedades dependientes.
5. Si los dividendos que repartan las sociedades adquirentes de la aportación de las referidas ramas de actividad a la sociedad absorbente, una vez realizada la fusión, supuesto de que aquellas sociedades no formen parte del grupo fiscal en el ejercicio 1999, dan derecho a deducción por dividendos al 100 por 100 sin necesidad de esperar el plazo de tenencia de un año.
6. Si las deducciones pendientes de aplicar por las sociedades absorbidas deben ser aplicadas por la sociedad absorbente o por las sociedades adquirentes de las ramas de actividad en el ejercicio 1999 como consecuencia del efecto retroactivo de la fusión.
7. Sociedad que está obligada a efectuar la reinversión que permita aplicar el diferimiento por reinversión en relación con las rentas de las sociedades aportantes, luego absorbidas, obtenidas desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de la aportación.
Contestación
La contestación a la consulta formulada sigue el mismo orden de las cuestiones planteadas en la misma.
I.1. Respecto del destino de las reservas mencionadas en la consulta, debe diferenciarse en función de la naturaleza de cada una de ellas.
a) En cuanto a las reservas de actualización, de acuerdo con el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, la actualización establecida en dicha norma legal tenía por objeto, entre otros, potenciar la financiación interna de las empresas que actualizasen sus balances, por lo que estas cuentas de reservas deberán permanecer en los fondos propios de las entidades que las hayan dotado con independencia de que se transmitan los elementos cuyos valores fueron objeto de actualización.
Por otra parte, según establece el artículo 15 del Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre, el saldo de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio" podrá destinarse a eliminar resultados contables negativos, a la ampliación del capital social o bien a reservas de libre disposición, una vez transcurridos diez años contados a partir de la fecha del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización.
Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 15 establece que el saldo de dicha cuenta no podrá ser distribuido, directa o indirectamente, a menos que la plusvalía haya sido realizada, entendiéndose que así ha sido cuando los elementos actualizados hayan sido contablemente amortizados o bien hayan sido transmitidos o dados de baja en los libros de contabilidad.
Estos requisitos deberán ser cumplidos igualmente por las entidades que realizan las aportaciones de ramas de actividad, a efectos de la aplicación de dicha cuenta, con la particularidad de que la condición de que la plusvalía haya sido realizada sólo puede entenderse cumplida cuando la sociedad adquirente de los elementos actualizados integrantes de la rama de actividad amortice contablemente dichos elementos o bien los transmita, así como cuando la sociedad aportante transmita la participación en el capital recibido como consecuencia de la aportación.
b) Sobre la reserva para inversiones en Canarias debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por el cual las sociedades con establecimientos situados en Canarias pueden reducir su base imponible hasta el 90 por 100 de los beneficios no distribuidos procedentes de tales establecimientos, debiéndose aplicar el importe de dicha reducción a una cuenta de reservas, la cual es indisponible en tanto los bienes en que se materialice la inversión deban permanecer en la sociedad.
En consecuencia, en el caso de que los bienes objeto de inversión integrantes del establecimiento situado en Canarias estuviesen integrados en la rama de actividad aportada, la referida reserva deberá permanecer en la sociedad aportante, siendo indisponible en tanto los bienes objeto de la inversión deban permanecer en la sociedad que los adquiere durante el plazo de tiempo establecido en el referido artículo 27 de la Ley 19/1994 o bien la participación recibida de la sociedad adquirente se mantenga igualmente durante dicho plazo de tiempo.
Respecto de las obligaciones de materialización de la inversión subsistentes en el momento de la aportación, en la medida en que dicha materialización debe realizarse, fundamentalmente, en activos fijos utilizados en establecimientos situados en Canarias y que dicho establecimiento forme parte de la rama de actividad aportada, el disfrute del beneficio fiscal por la sociedad aportante quedará condicionado a que la sociedad adquirente de la aportación realice las inversiones correspondientes en los plazos y activos establecidos en el artículo 27 de la citada Ley 19/1994.
c) Por su parte, la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, de explotación unificada del sistema eléctrico nacional, regula la cuenta de reserva denominada "Incrementos de patrimonio, Ley 49/1984", siendo su único destino completar la reserva legal hasta el límite máximo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, en una o varias veces, hasta agotar su saldo.
En consecuencia, las mencionadas reservas deberán permanecer en las sociedades aportantes para aplicarlas al destino legalmente establecido.
d) Por último, en cuanto a las cuentas de reservas correspondientes a la previsión por amortización especial a que se refiere la Ley 12/1988, de 25 de mayo, procedentes de la libertad de amortización de las inversiones amparadas en el régimen fiscal especial de dicha ley, las mismas formarán parte de los fondos propios de las sociedades aportantes sin perjuicio de que, en base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), las sociedades adquirentes de las ramas de actividad en las que se integren los bienes amortizados libremente, no integren en sus bases imponibles la amortización contabilizada correspondiente a la depreciación efectiva de tales bienes.
I.2. El artículo 104.2 de la LIS establece que:
" Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos".
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que los bienes transmitidos hubieren gozado del derecho a deducción por inversiones y la misma estuviere pendiente de aplicar al tiempo de realizarse la aportación, dicho derecho se transmite a la sociedad adquirente de la rama de actividad.
Respecto de la deducción por doble imposición de dividendos que estuviese pendiente de practicar al momento de realizarse la aportación por insuficiencia de cuota íntegra, en la medida en que dicha deducción está asociada a la integración de dividendos en la base imponible de la sociedad que los ha percibido y no a la mera tenencia de un derecho a participar en los beneficios de otra entidad, dicha deducción deberá practicarse por la propia sociedad que los integró en su base imponible con independencia de que las acciones de las que proceden se hayan transmitido a la sociedad adquirente de la rama de actividad.
II.1.El artículo 103.1 de la LIS, establece que:
"Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.
En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior".
En un sentido análogo, el artículo 28.5 de la LIS permite aplicar una deducción en la cuota cuando se integren en la base imponible rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de otras sociedades, en la medida en que se correspondan con el incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, computándose en dicho incremento aquellos beneficios que se hubieren incorporado al capital.
En consecuencia, las rentas generadas en la anulación de la participación tenida en el capital de las sociedades absorbidas no se integrarán en la base imponible de la sociedad absorbente (E) en la medida en que se corresponda con reservas de las sociedades absorbidas así como con aquellas reservas que se hubieran incorporado al capital.
II.2.Respecto de las reservas de actualización, para inversiones en Canarias, reservas de la Ley 49/1984 y por inversiones acogidas a los incentivos fiscales de la Expo 92, existentes en las sociedades absorbidas, las mismas se transformarán en la sociedad absorbente en reservas de fusión o prima de emisión a través de la operación de fusión por absorción.
No obstante, en la medida en que aquellas reservas estuviesen sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, en base a la subrogación de derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 104.1 de la LIS, la sociedad absorbente asumirá el cumplimiento de tales requisitos sobre la parte de la prima de emisión y reserva de fusión que resulte de aplicar la proporción de aquellas reservas respecto de los fondos propios de las sociedades absorbidas.
La sociedad absorbente deberá incluir en la Memoria anual la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la LIS.
II.3.a) Respecto de la sociedad adquirente (X) de la rama de actividad, dependiente del grupo cuya dominante es la sociedad (V), en la medida en que aquella sociedad (X) no forma parte de este grupo correspondiente al período impositivo 1999, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la LIS, tampoco podrá formar parte, en ese mismo período impositivo, del grupo resultante una vez realizada la fusión en la que la sociedad absorbida es dicha sociedad dominante (V). En consecuencia, la referida sociedad deberá integrarse en el grupo cuya dominante es la sociedad (E) en el período impositivo correspondiente al año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIS.
b) En cuanto a la sociedad adquirente (Y) de la rama de actividad, dependiente de la sociedad (SN) que no tributa según el régimen de los grupos de sociedades en el período impositivo correspondiente al año 1999, aquélla no podrá formar parte, en ese mismo período impositivo, del grupo resultante una vez realizada la fusión en la que la absorbida es dicha sociedad (SN), por cuanto de esta operación se deriva que la sociedad absorbente (E) adquiere la participación en aquella sociedad (Y) dentro del período impositivo 1999, por lo que dicha sociedad deberá integrarse en el grupo cuya dominante es la sociedad (E) en el período impositivo correspondiente al año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIS.
c) Respecto de la sociedad (F/E´) adquirente de una rama de actividad participada por la dominante (F) y por la sociedad (E´) dependiente de la sociedad (E), pero que no depende de ninguno de los grupos de sociedades cuyas dominantes son las citadas sociedades (F) y (E), en la medida en que aquella sociedad no forma parte de un grupo en el período impositivo correspondiente al año 1999, tampoco podrá formar parte, en ese mismo período impositivo, del grupo resultante una vez realizada la fusión en la que las sociedades absorbidas son la sociedad dominante (F) y la sociedad (E´), a su vez dependiente de la sociedad absorbente (E), por cuanto de esta operación se deriva que la sociedad absorbente adquiere la participación en aquella sociedad dentro del período impositivo 1999, por lo que la referida sociedad (F/E´) deberá integrarse en el grupo cuya dominante es la sociedad (E) en el período impositivo correspondiente al año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIS.
d) En cuanto a las sociedades participadas de forma indirecta y conjuntamente por la consultante y por sociedades dominantes de varios grupos que tributan en el régimen fiscal especial de los grupos de sociedades pero que ninguna de esas sociedades forman parte de esos grupos en el período impositivo correspondiente al año 1999, con la particularidad de que la sociedad consultante (E) tiene una participación indirecta superior al 90 por 100 del capital de tales sociedades, si bien a través de sus participaciones indirectas en otras sociedades no integrantes en su mismo grupo fiscal, aún cuando a través de la fusión por la que la sociedad consultante absorbe a las otras sociedades dominantes de los otros grupos, dicha sociedad absorbente alcance una participación indirecta superior al 90 por 100 en el capital de aquellas sociedades, estas últimas no podrán formar parte del grupo resultante de la fusión en dicho período en la medida en que, según establece el artículo 83 de la LIS, al efecto de computar dicho porcentaje es necesario que la participación se tenga durante todo el período impositivo y, además, por medio de sociedades integrantes del mismo grupo.
Por tanto, de esta operación se deriva que la sociedad absorbente (E) adquiere las participaciones en aquellas sociedades dentro del período impositivo 1999, por lo que las mismas deberán integrarse en el grupo cuya dominante es la consultante en el período impositivo correspondiente al año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIS.
e) Igualmente, en base al artículo 82 de la LIS, se integrarán en el período impositivo correspondiente al año 2000 aquellas otras sociedades en las que la sociedad consultante (E) no alcanza, de forma directa e indirecta, una participación de al menos el 90 por 100 del capital de dichas sociedades, si bien dicho porcentaje se adquiere una vez realizada la operación de fusión por absorción.
II.4.El apartado 2 del artículo 24 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que "En todo caso concluirá el período impositivo cuando la entidad se extinga".
Por su parte, el artículo 90.1 de la LIS dispone que "El período impositivo del grupo de sociedades coincidirá con el de la sociedad dominante".
De acuerdo con lo anterior, como en una operación de fusión por absorción la entidad absorbida se extingue (artículo 233.2 TRLSA), para ella concluye un período impositivo en la fecha de su extinción y, en la medida en que hasta ese momento dicha sociedad tiene la condición de dominante del grupo integrado por ella y sus dependientes, el período impositivo de dicho grupo finaliza igualmente en la fecha en la que tiene lugar la extinción de la sociedad dominante del mismo.
En definitiva, a efectos de la aplicación del régimen de los grupos de sociedades en el caso planteado, para los grupos cuyas dominantes son las sociedades absorbidas en el proceso de fusión, el período impositivo correspondiente al año 1999 se iniciará el 1 de enero de dicho año y finalizará el día de la extinción de la respectiva sociedad dominante.
Asimismo, el artículo 81.5 de la LIS establece que "El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter".
Dado que las sociedades absorbidas se extinguen como consecuencia del proceso de fusión, ello determina que las mismas pierdan la condición de dominantes de sus respectivos grupos y, por tanto, dichos grupos de sociedades se extinguen igualmente, con los efectos establecidos en el artículo 95 de la LIS (incorporación de eliminaciones pendientes, traspaso del derecho a compensar bases negativas o deducciones pendientes, etc). A estos efectos, se considerará como último período impositivo en el que es aplicable el régimen de los grupos de sociedades aquel que concluye con la extinción de la sociedad dominante.
Por otra parte, el artículo 104.1 de la LIS establece que:
" Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 97 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente".
Dado que la operación de fusión por absorción planteada supone una sucesión a título universal y que las entidades absorbidas tienen el derecho a tributar con sus sociedades dependientes según el régimen de los grupos de sociedades, dicho derecho se transmite a la sociedad absorbente (E) desde el momento en que tiene efectos la operación de fusión, lo cual supone en el presente caso que las referidas sociedades dependientes forman parte del grupo de la absorbente a partir de la realización de la fusión.
Como consecuencia de ello, la base imponible del grupo de sociedades de la sociedad absorbente (E) del período impositivo correspondiente al año 1999 incorporará las bases imponibles individuales de aquellas sociedades dependientes de los grupos que se extinguen que correspondan al período que va desde la extinción del respectivo grupo de la sociedad absorbida hasta el 31 de diciembre de 1999, en el supuesto de que todas las sociedades tengan su ejercicio social coincidente con el año natural.
II.5.De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la LIS, la deducción para evitar la doble imposición al 100 por 100 procede cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.
En consecuencia, los dividendos que pudieran distribuir a la entidad consultante las sociedades adquirentes de las ramas de actividad darán derecho a practicar una deducción del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible derivada de esos dividendos en la medida que a la fecha en que sean exigibles el tiempo de tenencia del referido porcentaje de participación sea inferior a un año.
Por el contrario, supuesto de que la entidad adquirente de la rama de actividad reparta dividendos a la consultante en un período impositivo en el que ambas formen parte del mismo grupo fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.3 de la LIS, dicho dividendo será objeto de eliminación en la determinación de la base imponible consolidada del grupo con independencia del tiempo de tenencia de la participación de la que procede el dividendo, excepto que dicho dividendo no determine el derecho a practicar la deducción por doble imposición interna de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.4 de la LIS.
II.6.En cuanto a las deducciones por inversiones pendientes de practicar correspondientes a las sociedades absorbidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LIS, aquellas deducciones imputables a los bienes integrantes de las ramas de actividad aportadas, realizadas con anterioridad a la operación de fusión, se transmiten a las sociedades adquirentes de las mismas.
Las deducciones correspondientes a bienes no aportados se podrán practicar por las sociedades absorbidas en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades devengado con la extinción de las mismas, de manera que aquellas deducciones que con posterioridad pudieran estar aún pendientes, podrán practicarse por la sociedad absorbente (E) en la medida en que se transmite el derecho a la deducción en base a lo establecido en el citado artículo 104 de la LIS.
Por otra parte, es preciso señalar que no es de aplicación a estas deducciones el efecto retroactivo a que se refiere el artículo 105 de la LIS, en la medida en que el mismo alcanza solamente a la imputación de las rentas obtenidas por las sociedades absorbidas hasta la fecha de su extinción.
II.7.La fusión por absorción determina una sucesión a título universal y, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 104.1 de la LIS, los derechos y obligaciones tributarias de las entidades absorbidas se transmiten a la sociedad absorbente, que se subroga en la posición que a estos efectos tenían las absorbidas. Como consecuencia de dicha sucesión, en las situaciones y relaciones jurídicas pendientes que resulten relevantes para aplicar determinados regímenes fiscales por parte de la sociedad absorbida (como es el caso de la reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 21 de la LIS) se subrogará la sociedad absorbente.
Así, en el caso consultado, la sociedad absorbente adquiere la obligación de reinvertir respecto de los beneficios extraordinarios derivados de las operaciones realizadas por las sociedades absorbidas hasta la fecha de su extinción.
Referencia normativa
LEY 43/1995 Arts. 90, 95 y 97