Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, condición de empresario, patrimonio empresa... · DGT V0067-02
Consulta vinculante · V0067-02
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión del inmueble no está sujeta a IVA al carecer los propietarios de la condición de empresarios o profesionales conforme al art. 5 LIVA, puesto que el bien no está afecto a actividad empresarial o profesional. Consecuentemente, la operación queda sometida al ITP/AJD como transmisión onerosa patrimonial sujeta conforme al art. 7.1.A RDITPAJD, sin aplicación de la exención del apartado 5 reservada a empresarios o profesionales.

Sujeción IVA condición de empresario patrimonio empresarial transmisión patrimonial ITP/AJD exención empresarios

Hechos

La entidad consultante va a adquirir un local comercial que forma parte de un inmueble antiguo (anterior a 1951), sobre el cual no se ha efectuado aún la división horizontal. Dicha división va a ser realizada por los propietarios antes de la operación de compraventa.Los propietarios son dos franceses y un español, que no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Tributación de dicha operación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos, letra b), del mismo artículo dispone que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

El artículo 5.uno.a) de la citada Ley establece que tienen la condición de empresarios o profesionales las personas que realicen actividades empresariales o profesionales que, según el apartado dos del mismo precepto, son aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Asimismo, el artículo 5.uno.c) de la Ley del Impuesto atribuye también la condición de empresario o profesional a los arrendadores de bienes.

Según el escrito de consulta las tres personas físicas propietarias del inmueble no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiendo que no lo tienen afecto a una actividad empresarial, de ello se deduce que la transmisión del local no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Al no estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la transmisión del local objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone en la letra A) de su apartado 1 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo 7 determina lo siguiente:

“5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

De la lectura de los textos anteriores se desprende que la sujeción al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas requiere un análisis previo sobre la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de la exención en dicho impuesto.

Así, en general, si la transmisión del bien o derecho de que se trate se realiza por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en cualquier caso, si constituye una entrega de bienes o una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido tal transmisión no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Esta regla general tiene una excepción relativa a los bienes inmuebles. En efecto, las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, si gozan de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido sí estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Aunque se produce una doble imposición nominal de la operación, no hay doble imposición efectiva al quedar exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta excepción opera sólo en el caso de que goce de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido; es decir, cuando se disfrute efectivamente de la exención. Por tanto, no operará si existiendo exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido el sujeto pasivo renuncia a la misma.

Consecuencia de lo anterior es que para determinar la sujeción de la operación objeto de la consulta, consistente en la compraventa de un local comercial que forma parte de un inmueble que se construyó antes de 1951 y donde no se ha efectuado aún la división horizontal, que los propietarios –que no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido– realizarán con carácter previo a la compraventa (por lo que, a efectos registrales, la venta del local será primera transmisión), es preciso comprobar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, la exención a dicho impuesto, al tratarse de la transmisión de un inmueble.

Si la compraventa del local no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o si, estándolo, está exenta y, además, el o los sujetos pasivos no han ejercitado el posible derecho a la renuncia a dicha exención, tal operación estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.A) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Si se produce la sujeción a esta modalidad, no cabe solicitar la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, porque la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se produce cuando la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en ese caso, no existe posibilidad de optar por tributar por este último en lugar de hacerlo por aquél. Por el contrario, si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido con exención renunciable, sí se podrá renunciar a la misma para tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- De acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo le informa que la operación consultada no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido dado que los transmitentes no son sujetos pasivos del Impuesto, tal y como manifiestan en el escrito. La compraventa del local comercial estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-uno-22º


Discusión
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