La operación reúne formalmente los requisitos definitivos del artículo 97 LIS para ser calificada como escisión, pero la DGT no puede confirmar la aplicabilidad del régimen especial (capítulo VIII, título VIII) sin que el consultante acredite la existencia de un motivo económico válido conforme al artículo 110.2 LIS; la ausencia de alegación en tal sentido impide descartar el fraude o evasión fiscal como móvil principal de la operación.
Hechos
La entidad consultante realiza las actividades de “Fabricación de artículos de caucho”, “Reparaciones” y “Comercio al por menor de maquinaria”.
Esta entidad es propietaria de una nave industrial en la cual efectúa parte de su actividad.
Se pretende proceder a la escisión total de la entidad, pasando su patrimonio a dos sociedades de nueva constitución, mediante disolución sin liquidación, con la atribución a los socios de valores representativos en el capital social en la misma proporción que tienen en la sociedad que se escinde.
La distribución se realizaría de la siguiente manera:
1. Una sociedad A recibiría la nave industrial.
2. Una sociedad B recibiría el resto de bienes y obligaciones, continuando con la actividad de la sociedad que se escinde.
La sociedad A alquilaría la nave industrial a la sociedad B.
Cuestión planteada
Si esta escisión puede acogerse al Régimen Fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.
Contestación
En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta se formula la siguiente contestación:
El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), recoge las reglas especiales para el Régimen Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores.
Dentro de este Régimen, el artículo 97 establece que:
“2.1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
De acuerdo con los datos mencionados en el escrito de consulta, la operación descrita, en principio se encuadraría en la definición anteriormente transcrita.
No obstante, el artículo 110.2 de la LIS establece que:
“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectué por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
En definitiva, se requiere la existencia de un motivo económico válido que resulte adecuado para la realización de la operación, lo que requiere un examen global de las circunstancias que concurren en la misma.
La consultante no alega ningún motivo económico que sustente la operación consultada por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110.2 de la LIS que permitan acoger dicha operación al régimen especial previsto en el capítulo VIII título VIII de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97