Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operación no sujeta a IVA, ente público, contraprestación... · DGT V0067-07
Consulta vinculante · V0067-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de explotación de una residencia de la tercera edad por un Ayuntamiento mediante cobro de tasa constituye operación no sujeta a IVA conforme al artículo 7.8º de la Ley 37/1992, al concurrir los requisitos: prestación directa por ente público, contraprestación de naturaleza tributaria (tasa) y actividad no incluida en las exceptuadas del régimen de no sujeción. Por tanto, el Ayuntamiento debe repercutir la tasa sin IVA, siendo la cuota no deducible por el usuario.

Operación no sujeta a IVA ente público contraprestación tributaria tasa residencia de tercera edad

Hechos

El ayuntamiento consultante ha construido una residencia de la tercera edad que gestionará él mismo mediante el cobro de una Tasa a los residentes.

Cuestión planteada

- Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a los residentes.

- Deducción del IVA soportado en la construcción de la residencia.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las Asociaciones sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otro lado el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, declara que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes Públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

En el supuesto objeto de esta consulta parecen concurrir los requisitos legalmente exigidos para declarar las operaciones no sujetas ya que los servicios se prestan directamente por un Ayuntamiento, la contraprestación parece ser un tributo, una tasa concretamente, y además no se trata de una de las actividades que la Ley declara sujetas en todo caso en el citado artículo 7, número 8º.

Por tanto, en la prestación del servicio de explotación de una residencia de la tercera edad mediante el cobro de una tasa a los destinatarios finales, el Ayuntamiento deberá cobrar al usuario el importe de la tasa sin Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que se trata de un servicio prestado por un ente público mediante contraprestación tributaria, y es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por su parte el artículo 94, uno de la ley 37/1992 señala que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

Teniendo en cuenta que las operaciones de explotación de una residencia de la tercera edad realizadas por el ayuntamiento consultante son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo expuesto anteriormente, y que las mismas no tienen cabida en el artículo 94 de la Ley del impuesto que recoge las operaciones que originan el derecho a la deducción, las cuotas soportadas por el ayuntamiento consultante por la construcción de la mencionada residencia no tendrán carácter deducible, al no estar sujetas las operaciones realizadas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º; 94


Discusión
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