El art. 108.1 LMV exime de IVA e ITP/AJD las transmisiones de valores, pero el art. 108.2.a) introduce una excepción: cuando la transmisión de participaciones representa partes alícuotas de una entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles españoles y el adquirente obtiene o incrementa control sobre la misma, tributa por ITP/AJD como transmisión onerosa de inmuebles. La disolución sin liquidación de las sociedades B y C con transmisión del inmueble a la consultante será tributaria por ITP/AJD si el resultado es la obtención de control directo sobre la entidad titular del inmueble o si tal control ya existía previa ampliación de cuota, debiendo evaluarse el 50% del activo en valores reales a la fecha de la operación, excluyendo concesiones administrativas.
Hechos
La entidad consultante ostenta el 100 por 100 de la participación sobre la entidad B. la entidad B desarrolla únicamente la gestión de su participación en otras entidades, siendo su único activo la participación del 100 por 100 de la entidad C. El activo de C está integrado básicamente por un único inmueble. La intención es fusionar las tres compañías, actuando la entidad consultante como entidad absorbente y las otras dos como absorbidas, sin efectuar, al efecto, ampliación alguna.
Cuestión planteada
Si con motivo de la operación planteada mediante la cual la entidad consultante pasará a ostentar la titularidad del inmueble de la entidad C, disolviéndose sin liquidación las sociedades B y C, será aplicable el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Contestación
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a) y b):
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.”
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”.
Teniendo en cuenta que la operación que se pretende realizar se producirá dentro de un grupo de sociedades en el que la entidad consultante ya es propietaria, directa o indirectamente, del 100 por 100 del capital social de las sociedades del grupo, las transmisiones de valores que se realicen estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya que no se produciría ninguno de los dos supuestos regulados en las letras a) y b) del apartado 2 del precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, Art. 108