Los servicios de transporte parcialmente realizados fuera del ámbito territorial del IVA (allende las 12 millas náuticas) generan derecho a deducción de la totalidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones e importaciones destinadas a tales servicios conforme al artículo 94.1.2º LIVA. El derecho a deducción nace en el momento del pago de la cuota en importaciones (art. 98 LIVA), ejercitable en el período de pago o sucesivos dentro del plazo de prescripción quinquenal (art. 99.3 y 99.4 LIVA).
Hechos
La entidad consultante importa un buque con el que va a prestar servicios de transporte entre las Islas Baleares y Barcelona, así como entre las diferentes islas del propio archipiélago balear.
Cuestión planteada
Régimen de deducción de la cuota soportada con ocasión de la importación.
Contestación
1.- El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, incluyendo como tales en su apartado uno, número 1º, letra a) a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas en el ámbito de aplicación del Impuesto, y en el número 2º del mismo apartado a las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
Por tanto, los servicios de transporte a que se refiere el escrito de consulta, parte de los cuales transcurren dentro de las doce millas náuticas que se integran en el ámbito de aplicación del Impuesto y parte no, generan el derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios se destinen a la realización de tales transportes.
2.- El artículo 98 de la misma Ley dispone que, en relación con las importaciones, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 37/1992 establece en su apartado tres que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Asimismo, en su apartado cuatro dispone que, en el supuesto de las importaciones las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que, conforme a dicho precepto, nazca el derecho a la deducción (momento en que se efectúa su pago).
3.- En consecuencia, los importadores sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las importaciones de bienes en la declaración-liquidación correspondientes al período en el que hubiese efectuado el pago de las mismas, o en las declaraciones-liquidaciones siguientes, con las limitaciones indicadas en el párrafo precedente.
Referencia normativa
Ley 37/1992: Arts. 94; 98-Dos; 99-Tres; 99-Cuatro.;