Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización prestación servicios, sede actividad económi... · DGT V0068-02
Consulta vinculante · V0068-02
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios está sujeta al IVA por localizarse en territorio español conforme al artículo 69 LIVA (sede de actividad económica del prestador), siendo inaplicables las reglas especiales del artículo 70. La base imponible se determina sumando el valor de mercado de la contraprestación no dineraria (licencia de explotación territorial) más la parte dineraria, siempre que este resultado supere el obtenido por aplicación del párrafo primero del artículo 79.1 LIVA. El consultante es sujeto pasivo.

Localización prestación servicios sede actividad económica contraprestación mixta valor de mercado base imponible sujeto pasivo

Hechos

La consultante es una mercantil cuya sede de actividad se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto. Ha sido contratada por una sociedad austríaca para la realización de parte del rodaje de una película para televisión. La contraprestación por sus servicios consistirá en una cantidad a tanto alzado más los derechos de explotación de la película en determinadas partes del mundo.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- Por lo que se refiere a la operación efectuada por la consultante, conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), la consultante efectuará una prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto si, a la luz de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto, debe entenderse realizada en el territorio de aplicación del mismo.

2.- El artículo 69 LIVA dispone:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

[…].”

El artículo 70 recoge un conjunto de reglas especiales sobre localización de las prestaciones de servicios. Ninguna de ellas es aplicable a la operación que nos ocupa.

Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, la prestación de servicios efectuada por la consultante es una operación localizada en el territorio de aplicación del Impuesto y por lo tanto sujeta al mismo.

3.- Por lo que se refiere a la base imponible de la prestación de servicios efectuada por la consultante, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 apartado Uno de la Ley del Impuesto. Dicho precepto establece:

“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la -contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.”

Así pues, la base imponible de la operación efectuada por la consultante será el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación – que viene constituida por la concesión de una licencia para la explotación de la producción en un ámbito territorial delimitado –, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado sea superior al que resultaría de aplicar lo previsto en el primer párrafo del apartado Uno del artículo 70 LIVA.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 84.Uno.1º LIVA, la consultante resulta ser el sujeto pasivo de dicha operación.

4.- Por lo que se refiere a la operación que efectuará la sociedad austríaca, consistente en la concesión a la consultante de una licencia para la explotación de la producción cinematográfica en un ámbito territorial delimitado, procede analizar si también ésta es una operación sujeta al Impuesto.

No cabe duda que se trata de una prestación de servicios, efectuada por un empresario o profesional. Dicha prestación de servicios estará sujeta al Impuesto si, de conformidad con la regla de localización correspondiente, resulta estar localizada en el territorio de aplicación del Impuesto.

El artículo 70 apartado Uno, número 5º letra a) localiza en el territorio de aplicación del Impuesto “las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencia, marcas de fábrica o comerciales y los demás de propiedad intelectual o industrial.”

Así pues, la prestación de servicios que efectuará la sociedad austríaca consistente en la cesión a la consultante de determinados derechos de la propiedad intelectual, es una operación sujeta al IVA español.

Para determinar la base imponible de dicha operación, habremos de aplicar lo previsto en el apartado Uno, párrafo primero del artículo 79 de la Ley del Impuesto. La base imponible será igual a la contraprestación que por la concesión de la licencia se hubiera acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 84.Uno.2º letra a), y suponiendo que la sociedad austríaca no esté establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, la consultante, empresario destinatario de esta operación, resultará ser el sujeto pasivo de la misma.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-26º y 69 y70


Discusión
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