El gasóleo con tipo reducido del epígrafe 1.4 (tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) puede utilizarse en vehículos y maquinaria únicamente cuando: (i) carecen de autorización para circular por vías y terrenos públicos, o (ii) por su configuración objetiva no sean susceptibles de obtenerla, con excepción expresa de tractores y maquinaria agrícola autorizados para circular que desarrollen actividades agrarias, silvícolas o ganaderas. Quedan excluidos los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos) y aquellos con capacidad legal para circular, independientemente de que en la práctica no hayan obtenido la autorización administrativa.
Hechos
La titular de una agrupación de fincas cuya explotación se centra en aprovechamiento ganadero, cinegético y agrícola, utiliza diversa maquinaria automotriz, que incluye tractores, palas excavadoras, camiones y furgones, únicamente en el interior de la finca, sin que circule en ningún momento por vías o terrenos públicos.
Cuestión planteada
Posibilidad de que los citados vehículos y maquinaria utilicen gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Contestación
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (en adelante, gasóleo bonificado), ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
En el caso planteado, esta Dirección General entiende lo siguiente:
Tanto el camión como el furgón son vehículos ordinarios (distintos de los vehículos especiales); estos vehículos no pueden utilizar gasóleo bonificado, aunque no circularan en ningún momento por vías o terrenos públicos y no dispusieran de autorización para circular.
Los tractores y pala excavadora, si no disponen de autorización para circular por vías o terrenos públicos y no son susceptibles de ser matriculados como vehículos ordinarios, pueden utilizar gasóleo bonificado. Si dicha maquinaria dispusiera de autorización para circular, sólo podría utilizar gasóleo bonificado en la medida en que fuera maquinaria agrícola y se utilizase únicamente en labores agrarias.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2