Las entradas compradas se contabilizan en el grupo 6 (compras/aprovisionamientos) del PGC si el consultante actúa por cuenta propia asumiendo riesgo y ventura; la comisión constituye un ingreso por servicios (grupo 7) facturado separadamente con IVA al 16%; las ventas de entradas a empresas UE son entregas intracomunitarias de bienes sujetas a IVA, sin repercusión en destino si se acredita la adquisición por sujeto pasivo con número de identificación válido, con obligación de llevar registro recapitulativo; el tipo aplicable es el 16% en tanto se trata de suministro de bienes tangibles.
Hechos
El consultante tiene la intención de constituir una sociedad limitada cuyo objeto social va a ser el de vender entradas para todo tipo de espectáculos.
Estas entradas las adquiere la sociedad que se va a constituir en taquilla o a distribuidores y se venden incrementadas en una comisión a empresas ubicadas tanto en España como en países de la Unión Europea y Noruega, que a su vez las venden a través de sus portales de Internet a consumidores finales.
Las entradas que se venden son de eventos que tienen lugar tanto en España como en otros países de la Unión Europea.
Cuestión planteada
1) Conocer en que partida de la cuenta de pérdidas y ganancias se tienen que incluir la compra de entradas.
2) Conocer si las facturas de ventas serían correctas relacionando como suplidos las entradas compradas y por otro lado la comisión con su IVA correspondiente al 16%, o si el beneficio obtenido de la venta de entradas, la comisión, ha de facturarlo adicionándolo en la factura de venta al coste de adquisición de las entradas como precio de venta total.
3) Si la venta de entradas realizadas a empresas ubicadas en países de la unión europea se consideran entregas intracomunitarias de bienes, y si es así que obligaciones fiscales existen en cuanto al IVA.
4) El tipo de IVA aplicable a estas operaciones de venta.
Contestación
El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece lo siguiente:
“(..).
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
En el caso planteado, la contabilidad de la compra de entradas estará en función de si el sujeto pasivo asume o no el riesgo y ventura de las operaciones efectuadas, que determinará que el consultante se configure como vendedor o como comisionista. De los escasos datos aportados en la consulta, no se puede determinar con claridad que el consultante asuma el riesgo y ventura de las operaciones efectuadas ni cuales serían las consecuencias derivadas de dichas operaciones.
No obstante, de los mismos parece desprenderse que actúa en nombre y por cuenta propia, por lo que la compra de las entradas deberán contabilizarse en la cuenta correspondiente del grupo 6 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007 de 16 de Noviembre relativo a compras y gastos que establece:
“Aprovisionamientos de mercaderías y demás bienes adquiridos por la empresa para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia, o previo sometimiento a procesos industriales de adaptación, transformación o construcción. Comprende también todos los gastos del ejercicio, incluidas las adquisiciones de servicios y de materiales consumibles, la variación de existencias adquiridas y otros gastos y pérdidas del ejercicio.
En general todas las cuentas del grupo 6 se abonan, al cierre del ejercicio, con cargo a la cuenta 129; por ello, al exponer los movimientos de las sucesivas cuentas del grupo sólo se hará referencia al cargo. En las excepciones se citarán los motivos de abono y cuentas de contrapartida.
(..)
Las cuentas del subgrupo 60 se adaptarán por las empresas a las características de las operaciones que realizan, con la denominación específica que a estas corresponda.”
En relación a las cuestiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido hay que señalar lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El citado artículo, en su apartado dos, número 15º, establece que en particular se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios.
2.- Los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.
En concreto, el artículo 70, apartado uno, número 3º letra a) de la Ley 37/1992, señala que:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
3º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.”
Por tanto, tratándose de espectáculos, los servicios se entienden prestados donde se realicen materialmente, de forma que, solo se entenderán localizados en territorio de aplicación del Impuesto cuando el espectáculo tenga lugar en dicho territorio, quedando sólo en éste caso sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta ley cuando no estén exentas del Impuesto”.
4.- El artículo 78 apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En relación con las obligaciones de facturación, el artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IX de la misma Ley en relación con los regímenes especiales, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
( …)
5.- Del escrito de consulta se deduce que la sociedad consultante adquiere directamente en taquilla o a distribuidores las entradas y, posteriormente, dicha sociedad las vende a sus clientes con los recargos correspondientes, actuando por tanto en nombre propio frente a los mismos.
Siendo esto así, se puede concluir señalando lo siguiente:
- Si las entradas adquiridas se refieren a espectáculos que se van a celebrar en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, la sociedad consultante actuará en nombre propio respecto de los clientes a los cuales posteriormente vende las mismas, por lo que se considera que la consultante efectúa en favor de éstos una prestación de servicios de las comprendidas en el artículo 70, uno, 3º a) (cesión o atribución del derecho a acceder al espectáculo) y localizada en el lugar de celebración del mismo, es decir territorio de aplicación del impuesto español.
La sociedad consultante deberá expedir factura por las operaciones que realice consignando como base imponible el importe total de la contraprestación exigida a sus clientes. Dicha prestación de servicios tributará al tipo reducido del 7 por ciento si puede incluirse en alguno de los supuestos del artículo 91.uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto; en caso contrario tributará al tipo general del 16%.
- Si las entradas adquiridas se refieren a espectáculos que se van a celebrar en distintos Estados Miembros, la sociedad consultante actuara en nombre propio respecto de los clientes a los cuales posteriormente vende las mismas, no obstante por aplicación de la citada regla de localización del artículo 70.uno.3º a), dicha prestación no quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3