Las retribuciones satisfechas al Presidente y Vicepresidente de una comunidad de propietarios califican como rendimientos del trabajo personal (art. 17.2.e) LIRPF), no como rendimientos de actividades económicas, dado que las comunidades de propietarios no desarrollan actividad económica en sentido fiscal. Los servicios prestados por la comunidad a vecinos concretos constituyen prestaciones mutualistas excluidas de sujeción al IRPF en manos del comunero y no sujetas al IVA (operación de naturaleza no empresarial), sin obligaciones de retención ni declaración, siempre que se cumplan los requisitos de mutualidad (finalidad no lucrativa, destinatarios limitados a socios, ausencia de lucro).
Hechos
La comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante satisface a su Presidente y Vicepresidente una retribución, que según manifiesta el consultante no supone compensación de gastos y retribuye su servicio a la comunidad. Dicha retribución es satisfecha en parte en metálico y en parte mediante compensación de la cantidades debidas por los referidos cargos a la comunidad.
Asimismo la comunidad presta servicios a vecinos e inquilinos concretos, manifestando el consultante que dichos servicios serían ajenos a las funciones propias de la comunidad, y que consistirían en servicios prestados por el propio personal de la Comunidad o en servicios de intermediación entre el vecino o inquilino y terceros constructores o suministradores de servicios, cobrando en este último caso la comunidad al vecino o inquilino en concepto de intermediación un 10% sobre el importe facturado por el tercero.
Cuestión planteada
1º) Calificación a efectos del IRPF de las retribuciones satisfechas al Presidente y Vicepresidente de la comunidad.
2º) Calificación a efectos del IRPF y del IVA de los servicios antes referidos prestados por la comunidad a favor de vecinos e inquilinos concretos y obligaciones que conlleva dicha calificación en ambos impuestos.
Contestación
Distinguiendo ambos Impuestos, se manifiesta:
1º) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no constituyen contribuyentes del Impuesto sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
En cuanto al concepto de rendimientos de actividades económicas, el primer párrafo del artículo 27 de la LIRPF establece que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Dada la configuración de las entidades en régimen de atribución de rentas en dicho impuesto y el concepto de actividades económicas, debe señalarse en términos generales que las comunidades de propietarios no desarrollan una actividad económica, no pudiendo considerarse como tales actividades las realizadas por las comunidades de propietarios a favor de sus miembros o de los inmuebles que constituyen su objeto.
Por su parte, el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse en términos generales y a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que al no desarrollar las comunidades de propietarios una actividad económica, los rendimientos obtenidos por sus miembros no tienen tal naturaleza, de forma que las cantidades que pudieran percibir los presidentes o vicepresidentes de una comunidad de propietarios que asumen las labores de administradores de la misma se encuadran, con carácter general, en el citado párrafo e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, siendo irrelevante a esos efectos que dicha retribución sea satisfecha en parte en metálico y en parte mediante compensación de cantidades debidas a la comunidad por los referidos cargos.
El artículo 80.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece un tipo de retención del 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos; disponiendo el artículo 76 de dicho Reglamento que están obligados a retener “Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”
Por lo que respecta a la calificación de los servicios prestados por la comunidad a que se refiere la consulta, el consultante manifiesta que su comunidad de propietarios realiza actividades ajenas a su finalidad y que dichas actividades tienen como destinatarios no sólo a sus miembros sino también a terceros, ya que afectarían a inquilinos que no tienen la naturaleza de miembros de la comunidad de vecinos. Dichos servicios serían de dos tipos: servicios prestados por el propio personal de la comunidad e intermediación en servicios prestados por terceros constructores o suministradores de servicios, cobrando en este último caso la comunidad al vecino o inquilino por el servicio de intermediación prestado un 10% sobre el importe facturado por el tercero.
No obstante, no se describen los servicios concretos prestados a terceros, lo que impide concluir su naturaleza así como su relación o no con los inmuebles que integran la comunidad, no pudiendo en consecuencia concluir que la comunidad de propietarios esté desarrollando una actividad económica al margen de la que le es propia, ni en consecuencia determinar si las cantidades satisfechas por los destinatarios de dichos servicios tienen la naturaleza de ingresos obtenidos por la comunidad de propietarios en el desarrollo de una actividad económica, o, por el contrario, la naturaleza de cuota o de compensación de gastos incurridos por la comunidad, lo que asimismo determina que no puedan especificarse las obligaciones formales que corresponderían a la comunidad de propietarios o sus miembros, en el hipotético caso de que la comunidad desarrollara una actividad económica, lo que dependería del tipo de actividad en su caso desarrollada y del volumen de ingresos obtenidos en su ejercicio.
2º) Impuesto sobre el valor Añadido.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.
En este sentido, el apartado dos del mismo precepto considera actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992 establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Por último, según lo dispuesto en el artículo 94, punto uno de la citada Ley, “Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.”
2.- En consecuencia con todo lo anterior, se debe concluir que en las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no concurren los requisitos establecidos por la normativa del impuesto para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, siempre que no realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios tal y como se apunta la posibilidad en el escrito de consulta.
En el caso de que no se realizasen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, dichas comunidades de propietarios tendrían por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.
Del mencionado escrito de consulta no se desprende de manera clara qué actividades realiza la comunidad a favor de aquellos comuneros que lo soliciten, pero parece que prestan servicios de intermediación, (cobrando un 10 por ciento), y también prestan directamente otros servicios a los vecinos que lo piden, (remunerados aparte de las derramas), utilizando el personal que contrata la comunidad.
En la medida en que dichas operaciones supongan la ordenación de medios de producción, serán determinantes de la realización de operaciones sujetas al Impuesto.
En estas circunstancias, la comunidad de propietarios deberá repercutir el impuesto por los servicios que realice, y cumplir con las obligaciones fiscales que señala el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 que se transcribe a continuación:
“Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”
4.- En relación con el tipo impositivo aplicable a las actividades consultadas, en el caso de tratarse de actividades sujetas al Impuesto, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91 contiene las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tributan al tipo reducido, si bien al no venir especificado con claridad en la consulta las actividades realizadas, este Centro directivo no se puede pronunciar con más precisión.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 17, 27 y 88.
LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, 84, 90, 91, 94 y 164.